Relación funcionarial en el delito de peculado. Uso de vales de combustibles para vehículos no institucionales [R.N. 3502-2014, Lima]

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Sumilla: Relación funcionarial en el delito de peculado. 1. El delito de peculado es un delito doloso de infracción de deber. De acuerdo a su estructura típica, puede ser autor del delito tanto quien tiene la función de administración directa o funcional de los caudales públicos como el agente público que tiene un deber de vigilancia y custodia sobre éstos. 2. El hecho de que la sentencia de instancia establezca que el Gerente de Administración tenía un deber de vigilancia y control específico sobre los vales de combustibles, no enerva el juicio de imputación contra el Gerente General pues este tenía asignada una competencia específica de custodia y vigilancia de la correcta gestión de los bienes públicos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 3502-2014, LIMA

Lima, once de mayo de dos mil dieciséis.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Luis POMPILIO RAMÍREZ PINEDO y MACEDONIO GUTIÉRREZ ENCISO, así como por el PROCURADOR PÚBLICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia de fojas seis mil seiscientos cuarenta, de tres de octubre de dos mil catorce, en cuanto:

1. Condenó a Luis Pompilio Ramírez Pinedo y José Edilberto Huallipa Mesías como autores del delito de peculado doloso en agravio del Estado peruano a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, por el plazo de tres años e inhabilitación por el plazo de tres años, así como fijó en veinte mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.

2. Condenó a Macedonio Gutiérrez Enciso como autor de los delitos de peculado doloso en agravio del Estado, de falsificación de documentos privados en agravio de Luis Nava Mendiola y José Luis Romero Llanos, y de uso de documento privado falso en agravio del Estado –los tres delitos en concurso ideal- a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el dos años e inhabilitación por dos años, así como al pago de mil, mil quinientos y quinientos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado, Nava Mendiola y Romero Llanos, respectivamente.

OÍDO el informe oral.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

Primero. Que el encausado Ramírez Pinedo en su recurso formalizado de fojas seis mil setecientos cinco, de veinte de octubre de dos mil catorce, insta la absolución de los cargos. Alega que un funcionario que no tiene la función de control y/o supervisión de las asignaciones de vales de combustible no puede ser autor del delito de peculado; que se condenó a Busse León, a De la Cruz Morales -encargado de administrar y distribuir los vales de combustibles del Consejo Nacional de Tasaciones- y a Huallipa Mesías -Jefe de la Gerencia de Administración, unidad encargada de conducir y ejecutar la administración de los recursos humanos, materiales, económicos y financieros del Consejo Nacional de Tasaciones, y, como tal, tenía el poder de vigilancia, control o cuidado sobre los vales de combustibles-; que no se puede extender esa función a otra persona; que siempre ha cumplido con sus funciones, no tuvo conocimiento ni se apropió de caudales del Estado; que los combustibles asignados se utilizaron para los vehículos de la institución; que de las declaraciones de Huapaya Adriazola y Bojórquez Huarache fluye que no hubo dolo en su actuación.

Segundo. Que el encausado Gutiérrez Enciso en su recurso formalizado de fojas seis mil seiscientos ochenta y nueve, de diecisiete de octubre de dos mil catorce, solicita la absolución de los cargos. Sostiene que no consta prueba que sustente que como técnico administrativo del Consejo Nacional de Tasaciones tuvo la función de pagar los honorarios profesionales de los practicantes, por lo que no se acreditó la relación funcionarial que exige el delito de peculado; que sobre este punto ninguno de sus coimputados le atribuyó tal relación funcionarial; que no se apropió de suma de dinero alguno, pues los agraviados no lo sindican ni existe una pericia contable sobre el particular; que respecto de la falsedad documental atribuida no se señala los medios de prueba que lo justifiquen ni los agraviados lo sindican.

Tercero. Que el señor Procurador Público en su recurso formalizado de fojas seis mil setecientos diecisiete, de veinte de octubre de dos mil catorce, pide se aumente la reparación civil respecto de los encausados Ramírez Pinedo y Huallipa Mesías. Aduce que debe contemplarse la restitución del dinero objeto de apropiación; que para el primero la suma debe ser de ocho mil setecientos sesenta soles y para el segundo de treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta soles.

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CUARTO. Que la sentencia de instancia declaró probado lo siguiente;

1. El encausado Gutiérrez Enciso, técnico administrativo III del Consejo Nacional de Tasaciones -en adelante, CONATA-, tuvo a su cargo, además, el pago a los proveedores, practicantes y asesores que brindaban servicios a dicha entidad. De igual modo, por ello mismo, tenía la disponibilidad jurídica de los recursos de la institución y, funcionalmente, ejercía una tenencia material directa del referido caudal público.

2. El citado encausado Gutiérrez Enciso, pese a que tenía el deber de velar por la buena utilización de los recursos institucionales, aprovechó que se giró cheques a su nombre, como en el caso del comprobante de pago de fojas ciento ochenta y uno por mil ciento setenta y cinco soles, el comprobante de pago número mil seiscientos cincuenta y cuatro por la suma de mil ciento sesenta y cuatro soles y el comprobante de pago número mil seiscientos noventa y ocho por la suma de mil soles, para apoderarse de determinados caudales públicos. En efecto, se apropió, de un lado, de mil soles destinados al pago de honorarios del abogado Luis Nava Mendiola -contratado por el CONATA para realizar una asesoría legal-, y, de otro lado, de ciento setenta y un soles bajo el pretexto del pago de las prácticas realizadas supuestamente por José Luis Romero Llanos; hechos producidos en mayo de dos mil cinco.

3. A estos efectos, el imputado Gutiérrez Enciso implemento un plan delictivo para contar con una carta poder simple, en virtud de la cual los agraviados le otorgaban poder para cobrar un cheque emitido por el CONATA. Las cartas, sin embargo, eran falsas al igual que la firma puesta en ellas y el cobro se realizó a favor del aludido imputado, por lo que se apoderó de esa cantidad: mil ciento setenta y un soles.

4. De otro lado, el acusado Ramírez Pinedo, Gerente General del CONATA, tenía la potestad de vigilancia, control o cuidado sobre los vales de combustible; y, como tal, daba el visto bueno y el visado de las órdenes de A compra — guías de internamiento para la adquisición de los vales de combustible, como se advierte de los sellos de visto bueno en las órdenes de compra número tres, diecisiete, setenta y cinco, ochenta y seis, etcétera.

5. Según el reporte de consumos de combustible de los años dos mil cuatro guión dos mil cinco, de enero a julio de dos mil seis y de agosto a septiembre de dos mil seis, existen vales de combustible -adquiridos a la empresa Aba Singer- utilizados para vehículos ajenos a la institución por un monto de sesenta y tres mil seiscientos ochenta soles -es el veintiuno por ciento del total de compras de vales de combustible-. Se ha identificado, entre esas desviaciones del dinero público, la utilización de los vales por la conviviente, la madre, el hijo y un amigo del citado encausado Ramírez Pinedo.

6. Por último, el Gerente de Administración Huallipa Mesías dispuso de vales de combustible del CONATA para ser utilizados por vehículos de su propiedad -incluso de la empresa de la que era titular-, de un amigo y de su asistente.

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Quinto. Que el corpus delicti se acredita, primero, con el mérito del Informe de Verificación de Denuncias número cero once guión dos mil siete guión CG diagonal GDPC de fojas uno, ratificada plenarialmente a fojas seis mil trescientos cuarenta y ocho vuelta, que revela la realidad de una afectación al patrimonio institucional del CONATA en orden a los vales de combustibles -se utilizaban para vehículos ajenos a la institución: veintiuno por ciento del total- y al dinero destinado al pago de practicantes y de honorarios profesionales -el caso del abogado Nava Mendiola y del practicante Romero Llanos-; segundo, con el visto bueno colocado en los vales de combustibles por parte de los encausados Huallipa Mesías y Ramírez Pinedo [comprobantes de pago de fojas cincuenta y tres y siguientes, fojas doscientos treinta y seis y siguientes, y fojas cuatrocientos diez y siguientes a cargo de Huallipa Mesías; y, comprobantes de pago de fojas cincuenta y cuatro y siguientes, fojas doscientos cuarenta y uno y siguientes, y fojas cuatrocientos once y siguientes a cargo de Ramírez Pinedo]; tercero, con el conjunto de documentos que se refieren a la adquisición de combustible, los vehículos de la institución y la cantidad de vales utilizados a vehículos ajenos al CONATA [véase los puntos cuarenta y cinco al cincuenta y cinco indicados en los folios treinta al treinta y dos de la sentencia recurrida]; cuarto, con la pericia grafotécnica de fojas cuatro mil trescientos noventa y siete que establece que la firma inserta en la carta poder no corresponde al puño gráfico del abogado Nava Mendiola; y, quinto, con tres comprobantes de pago que indicaban un giro de dinero a nombre de Gutiérrez Enciso [fojas mil ochocientos catorce, mil ochocientos veintiséis y dos mil ciento veinte], así como con las órdenes de [prestación de servicios de fojas mil ochocientos quince, mil ochocientos veintisiete  y dos mil ciento veintiuno] -él debía efectuar el pago a proveedores, practicantes, asesores, así como viáticos: conclusiones del Informe de Verificación de Denuncias ya citado, así como anexo catorce]-. A fojas dos mil catorce corre el recibo de honorarios del agraviado Nava Mendiola, y a fojas doscientos veinticinco se encuentra la carta poder falsificada.

Sexto. Que el encausado Ramírez Pinedo reconoce que visaba la orden de compra de combustible, todo lo que estaba a cargo del Gerente de Administración Huallipa Mesías, y lo hacía porque suponía que el trámite previo era correcto; que el control de los vales de combustibles correspondía a la Gerencia de Administración y la Jefaturas de personal y de abastecimiento, y el chofer era quien estaba a cargo del vehículo de la institución -él no disponía de ellos-; que reconoce que autorizó a su chofer pedirle prestado el vehículo a su conviviente y hacer con él los trabajos de traslado del CONATA [fojas tres mil seiscientos sesenta y cinco, cinco mil trescientos ochenta y ocho, seis mil ciento veintitrés vuelta, seis mil ciento treinta y ocho y seis mil ciento cuarenta y cinco].

Séptimo. Que, como quedó expuesto, existen específicos vales de combustible que fueron utilizados para vehículos que no eran de la institución y que se desviaron a personas de su entorno personal -familiar, sentimental o amical-. Esos vales están visados por el encausado Ramírez Pinedo.

Asimismo, como Gerente General, le correspondía, entre otras funciones, el deber de vigilancia y de cuidado de la correcta utilización y administración de los recursos del CONATA -según el Manual de Organización y Funciones, le competía velar por la correcta ejecución presupuestal de la institución-. El delito de peculado doloso es un delito de infracción de deber, por lo que, de acuerdo a su estructura típica, puede ser autor del delito tanto quien tiene la función de administración directo o funcional de los caudales públicos como el agente público que tiene un deber de vigilancia y custodia sobre éstos. Por tanto, es autor del delito de peculado doloso no solo la persona que ha sido nombrada como administrador y el que ejerce la tenencia física o disponibilidad jurídica de los bienes o caudales del Estado, sino que también ingresa dentro del círculo de autores del aludido delito todo aquel funcionario público que, por razón de su cargo, tiene asignada una competencia funcional de custodia y vigilancia de bienes estatales. Es lo que se 1 denomina “relación especial de disponibilidad” como elemento normativo del tipo legal de peculado, en virtud de la existencia de una relación jurídica surgida por razón o con ocasión de las funciones oficiales que se ejercen (GÓMEZ MÉNDEZ, ALFONSO: Delitos contra la Administración Pública, Universidad Externado de (Colombia, dos mil cuatro, página ciento ochenta y cuatro).

El imputado tenía asignada funcionalmente la función de velar por la correcta utilización de los recursos del CONATA, al punto que era el encargado de dar el Visto bueno y visado de las órdenes de compra -como así lo reconoce- lo que denota que tenía un ámbito de responsabilidad por la gestión eficiente de los vales de combustible -el trabajador del CONATA Huapaya Adriazola precisó que todo vale de combustible era autorizado por el mismo Gerente General [declaración preliminar de fojas cuatro mil doscientos cuarenta y seis]-. El hecho de que en la sentencia de instancia se estableció que el encausado Huallipa Mesías, como Gerente de Administración, tenía un deber de vigilancia y control específico de los vales de combustible, no enerva la conclusión antes expuesta porque en el ámbito ‘de la Administración Pública es posible el ejercicio compartido de competencias funcionales dirigidas a la custodia y vigilancia de la correcta gestión de los bienes públicos.

Por lo demás, las declaraciones del propio imputado, de su conviviente Silvia Patricia Reaño Ramírez [declaración plenarial de fojas seis mil cuatrocientos setenta] y de su amigo Daniel Marcelo Valladares [declaración preliminar de fojas cuatro mil doscientos cincuenta y uno] revelan no solo el incumplimiento del deber funcionarial antes aludido, sino advierten que tenía conocimiento específico de las irregularidades que se presentaban en el CONATA al permitir y disponer él mismo el uso irregular de los vales de combustibles asignados a la citada institución.
El recurso defensivo del imputado Ramírez Pinedo debe desestimarse y así se declara.

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Octavo. Que el encausado Gutiérrez Enciso admite que fue el encargado del fondo para pago en efectivo y del fondo de caja chica del CONATA: elaboración de órdenes de servicios, viáticos y órdenes de compra, así como, entre otros menesteres, gestionaba los fondos de la caja chica e, incluso, realizaba pagos urgentes. Añade que el Jefe de la Oficina de Administración era quien autorizaba los gatos, debidamente visado por el Gerente General Ramírez Pinedo. Acota que los cheques para pagos salían a su nombre; que, empero, no se apoderó de mil soles por pago de servicio de asesoría del abogado Nava Mendiola, sino que ese dinero ya había sido pagado por caja chica y solo regularizó el trámite; que no falsificó la firma del mencionado letrado; que tampoco se apropió del dinero para el pago de los practicantes [declaraciones preliminares de fojas tres mil setecientos treinta y tres, y declaración sumarial de fojas cinco mil cuatrocientos trece. El citado imputado en el acto oral guardó silencio: fojas seis mil cuarenta y tres].

Noveno. Que es evidente, primero, que el referido acusado Gutiérrez Enciso administraba la Caja Chica del CONATA y realizaba los pagos por honorarios profesionales y también a los practicantes -así lo reconoce el mismo, al igual que lo ratifican el Gerente General y el Director del Sistema Administrativo [fojas tres mil (seiscientos sesenta y cinco y tres mil seiscientos ochenta y dos]-; segundo, que como tenía el control de los pagos y de la documentación correspondiente, los cuestionamientos respecto a los montos referidos al abogado Nava Mendiola y al supuesto practicante Romero Llanos le son atribuibles -sólo él podía pagarlos y a partir de documentación que controlaba—; tercero, que ambos agraviados no recibieron dinero alguno y han negado la firma en las cartas poder, así como el último ni siquiera fue practicante sino trabajador de limpieza, menos trabajó del veintitrés de mayo de dos mil cinco al veintisiete de mayo de dos mil cinco y del dieciséis de mayo de dos mil cinco al veinte de mayo de dos mil cinco -fojas mil ochocientos veinticinco y mil ochocientos treinta y siete— [declaración preliminar de fojas cuatro mil diez de Romero LLanos, y declaración preventiva de fojas cinco mil quinientos setenta y nueve y declaración plenarial de fojas seis mil ciento sesenta y ocho de Nava Mendiola]; y, cuarto, que la falsedad de la firma atribuida a Nava Mendiola en la carta poder de fojas dos mil ciento veinticinco ha sido consolidada por la pericia grafotécnica de fojas cuatro mil trescientos noventa y siete, ratificada a fojas seis mil trescientos treinta y cuatro] -elaboró un informe jurídico para el CONATA y remitió su recibo de honorarios, pero no se le pagó-.

Décimo. Que al imputado Gutiérrez Enciso se le asignó una competencia específica de administración de caudales públicos, por lo que la relación funcionarial con el dinero desviado está fuera de toda discusión. Las pruebas, de naturaleza indiciaría, son claras en determinar que fue él quien se apoderó del dinero cuestionado. El funcionario o servidor público que tiene el control documental y de los pagos, y luego éstos no llegan a quien corresponde, al punto incluso que en la documentación generada se hizo aparecer indebidamente a un ex trabajador de limpieza como practicante, autoriza a inferir razonablemente que él es el agente público que se apropió del dinero, ascendente a mil ciento setenta y un soles. En estas condiciones el acusado Gutiérrez Enciso era el único que podía falsificar documentos que controlaba y apropiarse del dinero público. Cabe apuntar que los tres delitos atribuidos: peculado doloso, falsedad material y uso de documento privado falso, se cometieron en concurso ideal (artículo 48° del Código Penal), por lo que para los efectos de la prescripción se toma en cuenta el delito más grave (artículo 80°, tercer párrafo, Código Penal) -que es el delito de peculado doloso: artículo 387° del Código Penal—, de suerte que es de concluir que la acción penal no ha prescrito.
El recurso defensivo de dicho acusado, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.

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Décimo primero. Que, sin embargo, se advierte que la pena de inhabilitación impuesta a los encausados recurrentes Ramírez Pinedo y Gutiérrez Enciso no es proporcional con la pena privativa de libertad impuesta. La proporcionalidad debe guiar la medición de ambas penas y, entre ellas, debe existir equivalencia en función al contenido de injusto y de culpabilidad por el delito perpetrado.
El artículo 426° del Código Penal, en su texto original -la reforma operada por la Ley número 29758, rigió a partir del veintidós de julio de dos mil once, fecha posterior a la comisión de los delitos perpetrados-, fija la magnitud de la pena de inhabilitación de uno a tres años. Siendo así, debe disminuirse el tiempo de esa pena a un año y seis meses para Ramírez Pinedo y a un año y tres meses para Gutiérrez Enciso.

Décimo segundo. Que, en cuanto al recurso de la Procuraduría Pública, éste se circunscribe al monto de la reparación civil en relación a los encausados Ramírez Pinedo y Huallipa Mesías; y, solo resalta como punto impugnativo, el ámbito de la devolución de lo apropiado atribuido a ambos acusados, por lo que con arreglo al principio dispositivo que rige el sistema recursal y, en especial, la reparación civil cómo institución de derecho privado, es del caso analizar ese exclusivo tema.
La Procuraduría sostiene que la restitución, no impuesta, asciende a ocho mil setecientos sesenta soles respecto de Ramírez Pinedo, y a treinta y cinco mil Cuatrocientos sesenta soles en relación a Huallipa Mesías. En efecto, la reparación civil -que la Fiscalía Superior situó en la suma de trescientos mil soles |acusación de fojas cinco mil setecientos cuarenta y siete]- no contempló lo que fue materia de apropiación, que el artículo 93° apartado del Código Penal obliga a su restitución, pues el Tribunal Superior fijó exclusivamente veinte mil soles por ese concepto, pese a que la afectación al Estado como consecuencia de la utilización indebida de vales alcanzó globalmente a la suma de sesenta y tres mil ochocientos sesenta soles, determinada pericialmente por la Contraloría General de la República. Debe aceptarse, por consiguiente, la pretensión impugnativa de la Procuraduría y disponer que las cantidades solicitadas -no puede fijarse una cantidad superior por impedirlo tanto el principio dispositivo como el principio de congruencia procesal-. El recurso acusatorio de la parte civil debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seis mil seiscientos cuarenta, de tres de octubre de dos mil catorce, en cuanto:

1. Condenó a Luis Pompilio Ramírez Pinedo como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado peruano a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, por el plazo de tres años; con lo demás que al respecto contiene.
2. Condenó a Macedonio Gutiérrez Enciso como autor de los delitos de peculado doloso en agravio del Estado, de falsificación de documentos privados en agravio de Luis Nava Mendiola y José Luis Romero Llanos, y de uso de documento privado falso en agravio del Estado -los tres delitos en concurso ideal- a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, así como al pago de mil, mil quinientos y quinientos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado, Nava Mendiola y Romero Llanos, respectivamente; con lo demás que sobre el particular contiene.

II. Declararon HABER NULIDAD en la indicada sentencia en la parte que impuso a Luis Pompilio Ramírez Pinedo tres años de inhabilitación y Macedonio Gutiérrez Enciso dos años de inhabilitación; reformándola: IMPUSIERON a Luis Pompilio Ramírez Pinedo un año y seis meses de inhabilitación y a Macedonio Gutiérrez Enciso un año y tres meses de inhabilitación.

III. Declararon HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que lijó la suma de veinte mil soles el monto de la reparación civil que abonarán Luis Pompilio Ramírez Pinedo y José Edilberto Huallipa Mesías en forma solidaria con el sentenciado Hans Jürgen Fidel Busse León a favor del Estado; reformándola: FIJARON por dicho concepto, de modo adicional a lo ya estipulado -fuera del importe de veinte mil soles ya establecido-, la cantidad de ocho mil setecientos sesenta soles que abonará el encausado Luis Pompilio Ramírez Pinedo, y la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta soles que pagará José Edilberto Huallipa Mesías.

IV. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.

V. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que se proceda ante el órgano jurisdiccional competente a la ejecución procesal de la sentencia. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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