Peculado: Aun cuando dogmáticamente se diga que cada intraneus comete «su propio» delito por la infracción del deber, ello no impide que, si en el hecho intervinieron más de una persona, pueda configurarse la agravante por pluralidad de agentes [Casación 2766-2024, Arequipa, f. j. 8]

Fundamento destacado: OCTAVO. Que, acerca de la pena impuesta, es de puntualizar lo siguiente: ∞ 1. Un primer punto es el planteamiento de la indebida inaplicación del artículo 57 del CP. A todos los imputados se les impuso cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva (tercio intermedio), salvo respecto del encausado XXXX a quien se le impuso la suspensión condicional de la pena aplicando la regla de excepción prevista en el artículo 57 del CP. Es de tener en cuenta que desde la reforma del artículo 57 del CP por la Ley 30304, de veintiocho de febrero de dos mil quince, respecto de los funcionarios públicos, no es posible la suspensión condicional de la pena cuando cometen, entre otro, el delito de peculado.

∞ 2. En cuanto a los extranei, que no son funcionarios públicos, no existe tal prohibición, por lo que lo determinante es el umbral de pena: cinco años de privación de libertad, según el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. El artículo 46, apartado 2, del CP considera como circunstancia agravante genérica, letra i), “la pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito”. Este enunciado normativo debe entenderse en los marcos propios de la comisión del delito, si en ese momento delictivo, cuantitativamente, intervinieron una pluralidad de agentes (más de uno), más allá de que dogmáticamente, respecto de los intranei, se entienda que cada uno comete su propio ilícito, que es la nota característica del delito de infracción de deber.

* Por tanto, habiéndose impuesto el mínimo legalmente posible (cinco años y cuatro meses de privación de libertad), conforme al artículo 45-A, inciso 1, letra b), del CP, no es posible modificarlo. No constan circunstancias de atenuación ni causales de disminución de la punibilidad que importen reducir la pena por debajo de ese mínimo concreto de penalidad.
* Este motivo de casación no se acepta.


Sumilla. 1. La sindicación de un coimputado no tiene apoyo externo adicional a su propio testimonio, por lo que resulta patentemente insuficiente. No puede sostenerse que, según una regla de experiencia, como los policías tienen atención en los centros de salud de su institución, no puede creerse que tal atención se realice en un centro médico distinto, privado. Esta regla de experiencia no tiene una probabilidad especialmente fuerte, más aún si medió retractación de quien inicialmente lo sindicó y si, de igual manera, se descartó una llamada telefónica con esa finalidad ilícita. Por consiguiente, una motivación en esos términos es ilógica y no puede justificar una sentencia condenatoria eficaz.

2. Se tiene como prueba de cargo las diligencias de videovigilancia, la información de la Institución y la pericia contable. A ello se agrega, primero, un dato que revela la ilicitud de su comportamiento, que consiste en el hecho de que los odómetros hallados en los vehículos policiales fueron manipulados y modificados para ocultar lo que realizaban (pericia de ingeniería mecánica forense por el perito W.A.C., así como el dictamen pericial físico forense 827-2016 emitida por L.A.G.M.); segundo, los formatos de inventario contable diario de combustible, que registran un despacho normal de combustible por parte de los despachadores, pero que no corresponden a la realidad; y, tercero, la prueba pericial de identificación biométrico facial 026-2017 acredita la presencia del encausado J.M.I.Y. en la Estación de Servicio.

3. Si bien quien expendía el combustible podía ser cualquiera de los despachadores, ello en modo alguno lo califica de cómplice secundario, pues se trata de precisar exactamente qué hace aquél y si aporta o no bienes escasos, si su actuación es imprescindible, si al retirarse su intervención el hecho no es posible. En el sub materia esto último ocurría. La intervención del despachador era un aporte necesario, sin el cual el modus operandi delictivo y la propia infracción penal no podía realizarse.

4. El artículo 46, apartado 2, del CP considera como circunstancia agravante genérica, letra i), “la pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito”. Este enunciado normativo debe entenderse en los marcos propios de la comisión del delito, si en ese momento delictivo, cuantitativamente, intervinieron una pluralidad de agentes (más de uno), más allá de que dogmáticamente, respecto de los intranei, se entienda que cada uno comete su propio ilícito, que es la nota característica del delito de infracción de deber.

5. Se cuestiona que no se trató de una intervención conjunta por todos los actos de apropiación continuada producidos, por lo que el monto de la reparación civil no puede ser igual para todos. Sin embargo, en el presente caso se trata de una actuación coordinada con una finalidad común, más allá de la calificación penal, y la generación de un daño reputacional por la conducta ilícita realizada en su conjunto.

Inscríbete aquí Más información


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2766-2024, AREQUIPA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Delito de peculado. Máximas de la experiencia. Circunstancia agravante. Reparación civil

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela jurisdiccional –sentencia motivada, fundada en Derecho y congruente–), quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, interpuestos por la defensa de los encausados M.A.C.A., J.E.N.V., H.T.T.L.H., M.A.F.L., D.A.V.H., J.P.H.V.A., J.M.I.Y., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T. y W.M.S.C. contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y nueve, de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmando en un extremo, revocando en otro e integrándola los condenó como autores (los siete primeros) y cómplices primarios (los restantes) del delito de peculado doloso por apropiación para tercero en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad, con excepción de A.M.H.T. a cinco años y cuatro meses de pena suspendida condicionalmente por el plazo de cuatro años, e inhabilitación por el mismo tiempo que la pena principal y doscientos cuarenta y un días multa, así como al pago solidario de diez mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa mediante nuevo requerimiento de fojas ciento veintisiete, de tres de junio de dos mil veintiuno, acusó a A.M.C.A., J.E.N.V., H.T.T.H., M.A.F.L., D.A.V.H., J.P.H.V.A. (en calidad de autores), J.M.I.Y., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T. y W.M.S.C. (en calidad de cómplices) por delito de peculado doloso por apropiación para otro, previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal –en adelante, CP–, en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú, en concurso ideal contra los antes citados por delito de falsedad genérica, previsto en el artículo 438 del CP, en agravio del Estado, en concurso real contra J.E.N.V., M.A.F.L., D.A.V.H. y J.P.H.V.A. (autores) por delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del CP, en agravio del Estado, en concurso real contra todos los antes mencionados (coautores) por delito de asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 317 del CP, en agravio del Estado. Solicitó la pena de dieciocho años cuatro meses de privación de libertad correspondientes al concurso ideal con los delitos de peculado doloso y falsedad genérica –nueve años de privación de libertad– y por delito de asociación ilícita para delinquir –nueve años y cuatro meses de privación de libertad–; doscientos setenta y dos punto cuatro días multa e inhabilitación por igual tiempo de la pena privativa de libertad; mientras que para N.V., F.L., V.H. y V.A. la suma total de veintidós años con dos meses de privación de libertad, correspondiendo al concurso ideal de peculado doloso y falsedad genérica nueve años, por delito de asociación ilícita para delinquir nueve años cuatro meses y por delito de falsedad ideológica tres años diez meses de pena privativa de libertad, y quinientos cinco punto cuatro días multa e inhabilitación por el mismo plazo de la pena privativa de libertad.

Inscríbete aquí Más información

∞ El actor civil solicitó por delito de peculado el pago solidario de treinta mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos por concepto de reparación civil. Mientras que el Ministerio Público pidió por delito de falsedad genérica el pago solidario de veinticuatro mil soles; por delito de falsedad ideológica el pago solidario de ocho mil soles; y, por asociación ilícita para delinquir, el pago solidario de doce mil soles.

∞ El Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Arequipa, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas doscientos treinta y uno, de veinte de julio de dos mil veintiuno, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Colegiado de Camaná profirió, tras el juicio oral, público y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas trescientos dieciséis, de catorce de julio de dos mil veintidós que: (i) absolvió a A.M.C.A., J.E.N.V., H.T.T.H., M.A.F.L., D.A.V.H., J.P.H.V.A., J.M.I.Y., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T. y W.M.S.C. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado; (ii) condenó a A.M.C.A., J.E.N.V., H.T.T.H., M.A.F.L., D.A.V.H., J.P.H.V.A. como autores, y a J.M.I.Y., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T. y W.M.S.C. como cómplices primarios del delito de peculado doloso por apropiación para otro en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a seis años de pena privativa de libertad; (iii) declaró que las atribuciones por los hechos calificados como delitos de falsedad genérica y falsedad ideológica, quedan subsumidos en el delito de peculado doloso, sin pronunciamiento de responsabilidad por tales delitos; (iv) Impuso la pena de inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CP; (v) declaró fundada en parte la pretensión civil formulada por el actor civil y dispusieron que los encausados paguen, de manera solidaria, a favor de la parte agraviada la suma total de diez mil quinientos cuarenta y cinco con veintinueve soles.

TERCERO. Que la PROCURADURÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE AREQUIPA y la defensa de los encausados W.M.S.C., J.M.I.Y., M.A.F.L., D.A.V.H., M.A.C.A., H.T.T.H., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T., J.E.N.V. y J.P.H.V.A., interpusieron recurso de apelación por escritos de fojas trescientos ochenta y nueve, cuatrocientos seis, cuatrocientos treinta y dos, cuatrocientos cuarenta y dos, cuatrocientos cincuenta y siete, cuatrocientos setenta y siete, cuatrocientos noventa y uno, quinientos seis y quinientos cuarenta y nueve, de fechas veintiséis y veintisiete de julio de dos mil veintidós y siete de agosto de dos mil veintidós. Los recursos se concedieron por autos de fojas quinientos cuarenta y nueve, todos con fecha quince de agosto de dos mil veintidós, respectivamente.

∞ Elevada la causa al Tribunal Superior, declarados bien concedido los recursos de apelación y cumplido el procedimiento impugnatorio, se emitió la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y nueve, de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro que confirmando en un extremo, revocando en otro e integrando la sentencia de primera instancia los condenó como autores (los siete primeros) y cómplices primarios (los restantes) del delito de peculado doloso por apropiación para tercero en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad, con excepción de A.M.M.T. a cinco años y cuatro meses de pena, suspendida condicionalmente por el plazo de cuatro años, e inhabilitación por el mismo tiempo que la pena principal y doscientos cuarenta y un días multa, así como al pago solidario de diez mil quinientos cuarenta y cinco soles con veintinueve céntimos por concepto de reparación civil.

∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa de los encausados M.A.C.A., J.E.N.V., H.T.T.H., M.A.F.L., D.A.V.H., J.P.H.V.A., J.M.I.Y., R.D.Q.A., W.M.A., P.Q.T., A.M.M.T. y W.M.S.C. interpusieron recurso de casación los mismos que fueron concedidos.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Inscríbete aquí Más información

Comentarios: