Sumilla: Peculado doloso. El dictamen pericial y los informes contables actuados no solo evidencian la apropiación de los caudales de la municipalidad agraviada por parte del exalcalde acusado –quien, conforme se desprende de los elementos de prueba actuados, contó con la colaboración necesaria de los regidores acusados–, sino también el perjuicio económico sufrido por la dicha agraviada.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1051-2019, Áncash
Lima, cuatro de marzo de dos mil veinte.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Valentín Vara Sevillano, Maximino Nilo Asencio Capcha, Isaac Joel Sevillano Matienzo, Roger Faustino Mendoza Ramírez, Justina Aurelia Egúsquiza Miranda y Juan Castillo Estrada contra la sentencia emitida el veinte de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Mixta Descentralizada-Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo en el que los condenó como autores del delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Musga e impuso: i) a Valentín Vara Sevillano, seis años de pena privativa de libertad, y ii) a Maximino Nilo Asencio Capcha, Isaac Joel Sevillano Matienzo, Roger Faustino Mendoza Ramírez, Justina Aurelia Egúsquiza Miranda y Juan Castillo Estrada, cinco años de pena privativa de libertad; asimismo, inhabilitó a todos los acusados por dos años conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó el pago de S/ 1500 (mil quinientos soles) por concepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. De la defensa de Valentín Vara Sevillano
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia por no haberse efectuado una debida apreciación de los hechos, no haberse compulsado adecuadamente las pruebas ni haberse absuelto todos los planteamientos utilizados como defensa. Sus fundamentos son los siguientes:
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1.1.1. Se vulneró el principio de congruencia procesal al modificar los alcances sustanciales de la acusación fiscal –que no precisó el aporte presuntamente delictivo de cada uno de los acusados–.
1.1.2. No se determinó cuál era el perjuicio ocasionado o el monto supuestamente apropiado por el suscrito, porque, si bien las pericias contables concluyen que existen irregularidades en el manejo económico, estas no establecen que haya existido perjuicio. La irregularidad en los cheques es solo una falta administrativa porque se pagó de manera efectiva a los proveedores, lo cual es causal de nulidad. La Sentencia Casatoria número 131-2016/Callao establece que, en el caso del delito de peculado por apropiación, es necesario que se establezca el perjuicio económico a través de una pericia contable.
1.2. De las defensas de Juan Castillo Estrada, Juana Aurelia Egúsquiza Miranda, Isaac Joel Sevillano Matienzo, Roger Faustino Mendoza Ramírez y Máximo Nilo Asencio Capcha
En sus respectivos escritos solicitan que se revoque la sentencia impugnada y se les absuelva de la acusación en su contra o, en su defecto, que se declare la nulidad del juicio. Sus fundamentos son los siguientes:
1.2.1. Los cheques no han sido girados a sus nombres. El hecho de que como regidores hayan autorizado al alcalde para el manejo de las cuentas bancarias de la entidad no los hace autores del delito de peculado porque no tienen vinculación funcional específica con los caudales o efectos del Estado.
1.2.2. Las pericias actuadas son insuficientes para condenarlos, ya que no precisan que los recurrentes se hayan apoderado de los caudales. Estas establecieron la existencia de irregularidades en el manejo económico, pero no señalaron que existiera perjuicio. La irregularidad en el manejo de los cheques es una falta administrativa que no tiene connotación penal, pues el dinero de los cheques se destinó al pago de los proveedores y no en provecho del exalcalde.
1.2.3. El Colegiado Superior los condenó por haber autorizado en sesión de concejo el giro de cheques a nombre del alcalde, hecho que no se señaló en la acusación fiscal, con lo cual se vulneró el principio de congruencia procesal.
Segundo. Contenido de la acusación
El Ministerio Público sostiene que el acusado Valentín Vara Sevillano, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Musga, descontó de los haberes del secretario-tesorero Terencio Jesús Egúsquiza Miranda, por el lapso de cuatro años, el pago de las obligaciones del seguro social sin abonarlas realmente. Frente al reclamo del trabajador, se le giró al acusado un cheque por S/ 5000 (cinco mil soles) de los fondos del municipio para que cancelara dicha deuda. Sin embargo, aquel retiró el dinero del banco, pero no canceló la deuda, y le manifestó a Justina Aurelia Egúsquiza Miranda que el dinero lo había gastado en el pago de obras, lo que tampoco acreditó.
Este mismo acusado, en su periodo de mil novecientos noventa y nueve al dos mil dos, se agenció de dos guías de remisión por la supuesta compra de petróleo expedidas por Comercial Curayacu. Ambas tenían el mismo número (13016), pero distintas fechas de emisión: la primera era del veinte de septiembre de dos mil dos, por la adquisición de veinte cilindros de petróleo por la suma de S/ 10 800 (diez mil ochocientos soles), y la segunda era del siete de octubre de dos mil dos, por la adquisición de diez cilindros de petróleo por la suma de S/ 5400 (cinco mil cuatrocientos soles), sumas de dinero de las que el acusado se apropió.
Asimismo, se imputó la comisión de los siguientes hechos en los cuales habría participado el acusado Valentín Vara Sevillano junto con sus coacusados Maximino Nilo Asencio Capcha, Isaac Joel Sevillano Matienzo, Roger Faustino Mendoza Ramírez, Justina Aurelia Egúsquiza Miranda y Juan Castillo Estrada: a) se giraron cheques a nombre del exalcalde Valentín Vara Sevillano por un monto de S/ 45 885 (cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco soles) a fin de manejar todos ellos el dinero en efectivo, cuando debieron girarse a nombre de los proveedores; b) se detectaron facturas en el año dos mil por un valor de S/ 3070 (tres mil setenta soles) y en mil novecientos noventa y nueve por un valor de S/ 4075 (cuatro mil setenta y cinco soles) que presentaban enmendaduras al haberse alterado el precio de los productos que se consignaron como adquiridos y no concordaban con la cantidad del producto, lo que indica que se realizaron maniobras para beneficiarse económicamente; c) se detectó la existencia de planillas de pago a obreros que no tenían firma, lo que generó un egreso de S/ 3000 (tres mil soles) registrado en la contabilidad; asimismo, planillas inexistentes por el monto de S/ 576 (quinientos setenta y seis soles); d) utilizaron recibos simples y declaraciones juradas por montos mayores a S/ 500 (quinientos soles), haciendo un total de S/ 1500 (mil quinientos soles) para justificar el dinero apropiado, puesto que no presentaron las respectivas visaciones; e) se giraron cheques cuyos gastos no se sustentaron en su totalidad; f) se detectó una serie de boletas de venta que no tenían fecha de emisión, y g) durante el periodo mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos no se realizaron los descuentos para el pago de las obligaciones sociales de los trabajadores, pese a haberse girado un cheque por S/ 5000 (cinco mil soles) para regularizar dicho pago, y este no se hizo efectivo.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. No está acreditado que se haya omitido el pago de las obligaciones del seguro social correspondientes a Terencio Jesús Egúsquiza ni que el acusado Vara Sevillano se haya apropiado del dinero destinado para ello: el dictamen pericial contable no observa irregularidad alguna en el pago a este trabajador y tampoco precisa si se giró un cheque por S/ 5 000 (cinco mil soles) para pagar esta deuda. Por su parte, el informe pericial concluye que al mencionado trabajador se le pagaron sus remuneraciones en forma mensual con recibos simples que, en su mayoría, no tenían fecha y no estaban visados por la Comisión de Regidores de Presupuesto y Tesorería. No basta la sola declaración del agraviado para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
3.2. Tampoco se observa en el dictamen pericial contable o en el informe pericial conclusión alguna con la que se corrobore la imputación en cuanto a las guías de remisión adulteradas por la supuesta compra de petróleo.
3.3. El informe contable y el dictamen pericial concluyen que se giraron de manera irregular cheques a nombre del exalcalde Vara Sevillano por un monto de S/ 45 885 (cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco soles); que se emitieron facturas enmendadas en mil novecientos noventa y nueve y el dos mil dos por un valor de S/ 4705 (cuatro mil setecientos cinco soles) y de S/ 3070 (tres mil setenta soles), así como recibos simples y declaraciones juradas por montos mayores a los S/ 500 (quinientos soles), haciendo un total de S/ 1500 (mil quinientos soles).
3.4. Lo antes señalado se encuentra acreditado, además, con las siguientes pruebas: a) la manifestación policial del secretario- tesorero Terencio Jesús Egúsquiza Miranda, quien indicó que se giraron cheques tanto al alcalde como a los regidores, y que las enmendaduras en las declaraciones juradas y en las facturas las hizo el alcalde con el propósito de que cuadraran sus cuentas; b) la manifestación policial del acusado Isaac Joel Sevillano Matienzo, quien indicó que la parte económica la manejaban directamente el alcalde Vara Sevillano y el tesorero Egúsquiza Miranda, junto con el contador Antonio Huamán Molina, y c) la manifestación policial del testigo Manuel Teodosio Soto Evangelista, quien refirió que Vara Sevillano manejaba personalmente la parte económica, que viajaba cada mes a la ciudad de Caraz para retirar dinero y efectuar personalmente algunos pagos, y que giró casi en su totalidad cheques a su nombre a pesar de que estaba prohibido por la Ley de Municipalidades; además, que existe duplicidad de boletas hasta por tres o cuatro veces, y falsificación de firmas.
3.5. Todo ello acredita que el acusado Vara Sevillano utilizó las cuentas bancarias de la Municipalidad Distrital de Musga de manera personal e irregular, con la autorización –según las actas de sesión de concejo– de los imputados Isaac Joel Sevillano Matienzo (Comisión de Presupuesto y Gastos), Roger Faustino Mendoza Ramírez (Comisión de Presupuesto y Economía), Justina Aurelia Egúsquiza Miranda (Comisión de Pesas y Medidas) y Juan Castillo Estrada (Comisión de Control de Obras Públicas), lo que permitió que Vara Sevillano se apropiara de los caudales económicos de la municipalidad y generara un evidente perjuicio económico.
Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo
4.1. Conforme se señaló en la ejecutoria suprema emitida el veintitrés de abril de dos mil dieciocho en el Recurso de Nulidad número 2390-2017/Áncash, la razón criminológica del tipo penal de peculado –previsto en el artículo 387 del Código Penal– la constituye el aprovechamiento del poder en beneficio privado del funcionario. En tal sentido, la simple concurrencia de irregularidades administrativas no configuran este delito. Lo que determina en estos casos el injusto penal es el elemento subjetivo que subyace a estas irregularidades, el cual debe ser acreditado por el titular de la acción penal.
4.2. En el presente caso, el Colegiado Superior ordenó un informe pericial contable elaborado por la auditora contable Dula Cerrate Ramírez, quien informó sobre irregularidades administrativas en los gastos de la Municipalidad Distrital de Musga (provincia de Mariscal Luzuriaga, región Áncash) durante el periodo de mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos, en el que fungió de alcalde el acusado Valentín Vara Sevillano.
4.3. Este informe confirmaba algunas de las irregularidades en los gastos indicadas en el informe sobre documentos contables de la Municipalidad de Muga correspondiente al periodo mil novecientos noventa y nueve-dos mil dos, elaborado por la contadora pública colegiada Olga Padilla Rojas, a solicitud de la Comisión de Investigación de la Municipalidad agraviada; y en el dictamen pericial contable elaborado por los peritos del Repej, Teodoro Nicanor Figueroa Rosario y Javier Américo García Pineda3, a solicitud del juzgado de instrucción.
4.4. Según estos informes y dictámenes periciales, las irregularidades administrativas se produjeron en el transcurso de todo el periodo mil novecientos noventa y nueve-dos mil dos, y estaban relacionadas con la falta de comprobantes de pago o su emisión a nombre del tesorero Terencio Jesús Egúsquiza Miranda –por un monto de S/ 4860.42 (cuatro mil ochocientos sesenta soles con cuarenta y dos céntimos)– y a nombre del acusado exalcalde Valentín Vara Sevillano –por un monto de S/ 9309 (nueve mil trescientos nueve soles)–, documentación sustentatoria faltante o con enmendaduras en las facturas, boletas de venta y declaraciones juradas; pero, sobre todo, con el giro de cheques a nombre del exalcalde Valentín Vara Sevillano por concepto de pagos diversos ascendentes a la suma de S/ 357 580 (trescientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta soles).
4.5. El Informe Pericial de Grafotecnia número 169/20174 señala que no pudieron emitir pronunciamiento respecto a varias de las boletas de venta supuestamente adulteradas que les remitieron, por no guardar la documentación las garantías del caso; pero se concluyó que las que sí pudieron ser estudiadas se encontraban adulteradas y presentaban adiciones en torno a la fecha, el contenido, el total de honorarios y el total neto, y se modificaron los dígitos primigenios. El perito grafotécnico Omar Vahilet Trujillo Landa, en audiencia5, afirmó que la mayoría de los documentos de los archivos que se le entregaron se encontraban en copias y fotocopias; por eso, no pudieron llevar a cabo los estudios en varios de ellos; y que, aparte de la modificación de los dígitos, también había adulteraciones en las letras.
4.6. Estas irregularidades, confrontadas con el contexto en el que se produjeron, proporcionan los elementos de juicio necesarios para determinar la existencia o no del elemento subjetivo “dolo” que exige la configuración del tipo penal materia del presente proceso. Así, se tiene lo siguiente:
4.6.1. En autos no obra el manual de funciones de la Municipalidad Distrital de Musga, pero la Ley número 23853 –Ley Orgánica de Municipalidades vigente en la fecha de la comisión de los hechos– establecía en su artículo 47 las funciones del alcalde, y en su inciso 8 señalaba que a este le correspondía controlar la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos en conformidad con la ley y el presupuesto aprobado, lo que le otorga la vinculación funcional con el patrimonio de la municipalidad exigida por el tipo penal.
4.6.2. En la municipalidad agraviada, el exalcalde acusado se encargó del manejo económico, concentrando en su persona la labor administrativa de tesorero, cajero y jefe de adquisiciones o logística. Así lo ha declarado el testigo Terencio Jesús Egúsquiza Miranda, encargado de las funciones de secretario-tesorero, al afirmar que el alcalde, junto con el contador, se encargaba del movimiento económico6, giraba cheques a su nombre y manejaba los documentos de sustento, y desde mediados del dos mil uno al dos mil dos efectuaba en persona los pagos a los trabajadores, labor que en principio correspondía al tesorero. Así también lo corroboró la perita auditora contable Dula Cerrate Ramírez tanto en su pericia como en su ratificación en juicio oral7, en que señaló que el acusado exalcalde, transgrediendo normas administrativas, desempeñó la función de tesorero y de jefe de abastecimiento o de logística al efectuar diversos pagos de gastos y adquisiciones.
4.6.3. Las irregularidades denunciadas transgredieron diversas normas administrativas sobre la gestión de los gastos (directivas de tesorería del dos mil uno y dos mil dos). Así se señaló en el informe pericial de la contadora Dula Cerrate mencionado, quien indicó que las directivas de tesorería del dos mil uno y dos mil dos establecían que los cheques debían ser girados a nombre del emisor de la factura, las boletas de venta y las valorizaciones, pero en el presente caso se constató que la mayoría de los cheques fueron girados a nombre del alcalde e indicaban para gastos diversos.
4.6.4. Los cheques girados a nombre del alcalde ascendían a un monto de S/ 350 000 (trescientos cincuenta mil soles), que según la auditora contable Dula Cerrate Ramírez fueron contrastados con los extractos bancarios, los que informaban que los cheques fueron cobrados. El hecho de que un gran porcentaje de los gastos se efectuaran sin el correspondiente sustento documentario, el que se emitieran por conceptos generales como pagos diversos y el que algunos de los comprobantes de pago se emitieran a nombre del acusado exalcalde –lo que definitivamente impedía verificar el destino final del pago– permite concluir que las irregularidades se cometieron ex profeso para apropiarse ilícitamente del patrimonio de la municipalidad agraviada, pues las directivas de tesorería que señalaban que los cheques debían ser emitidos a nombre del proveedor tenían precisamente como objeto el permitir la fiscalización de los gastos. Su transgresión evitaba esta fiscalización.
4.6.5. A esto hay que añadir que el propio acusado Vara Sevillano reconoció en su manifestación policial que se cometieron todas estas irregularidades, aunque trató de justificarlas con argumentos carentes de credibilidad, como el que las enmendaduras en las facturas se debían a que los proveedores las emitían así y, cuando él reclamaba, le decían que tenía que volver a pagar el importe del IGV en la nueva factura, entre otros, de lo que se desprende que se trata de argumentos de defensa para evadir su responsabilidad penal en los hechos.
4.7. Las irregularidades en los gastos señaladas en los informes y pericias contables evidencian la apropiación de gran parte de los caudales de la municipalidad agraviada a favor de los funcionarios encargados de su administración y el perjuicio económico causado a dicha entidad.
4.8. Por otra parte, obran en autos las actas de sesiones del concejo de la Municipalidad Distrital de Musga –las de las sesiones extraordinarias del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve y del once de enero de dos mil dos y la de la Sesión de Concejo número 001-2202, del doce de abril de dos mil dos–, en las que estuvieron presentes los acusados Maximino Nilo Asencio Capcha (teniente alcalde), Roger Faustino Mendoza Ramírez (Comisión de Presupuesto y Economía), Justina Aurelia Egúsquiza Miranda (Comisión de Pesas y Medidas), Juan Castillo Estrada (Comisión de Control de Obras Públicas) e Isaac Sevillano Matienzo (Comisión de Presupuesto y Gastos).
4.9. En estas se autorizaron sobregiros en la cuenta corriente del Banco de la Nación número 341-001250 por las sumas de S/ 7000 (siete mil soles), S/ 6000 (seis mil soles) y S/ 14 000 (catorce mil soles), respectivamente, y se facultó al banco para afectar, en un inicio, los fondos de compensación municipal de la misma cuenta y, posteriormente, cualquiera de las cuentas corrientes e ingresos de la municipalidad (Foncomún y otros) para atender el servicio de la deuda directamente, y se autorizó al alcalde para solicitar el sobregiro al banco y suscribir los documentos que requiriera.
4.10. En la segunda de estas actas (correspondiente al dos mil dos) se señaló que era para sufragar los gastos que se venían ejecutando por obras, apoyo social y comunal, esto es, términos muy genéricos que no permitían identificar el destino de los fondos y menos efectuar una fiscalización adecuada.
4.11. Según indica la auditora Dula Cerrate Ramírez, el artículo 45 de la directiva de tesorería para el dos mil dos estableció la prohibición de la conformación de fondos especiales o de características similares al fondo de pagos en efectivo o al fondo de caja chica, cualquiera que fuera su denominación; solamente el tesorero podía manejar fondos directos para gastos menudos. Por tanto, estos acuerdos no solo contravenían aquella disposición, sino que facilitaron que el alcalde dispusiera de estos fondos sin control alguno, pues lo autorizaron para solicitar el sobregiro al banco y suscribir los documentos que requiriera, lo que implicaba autorización para que girase cheques solo con su firma y cobrarlos, lo cual hizo.
4.12. El artículo 37 de la Ley número 23853 –Ley Orgánica de Municipalidades vigente en la fecha de la comisión de los hechos– establecía que los regidores tenían como atribución, entre otras, ejercitar la función de fiscalización y vigilancia de los actos de administración municipal. Por tanto, estos no pueden alegar desconocimiento del mal manejo de los fondos por parte del exalcalde municipal, ya que, como miembros del concejo municipal, periódicamente debía rendírseles cuenta del manejo administrativo –el artículo 45 de la mencionada ley establecía que el concejo municipal constituía comisiones internas de trabajo integradas por los regidores en áreas básicas de servicio y de gestión municipal con la finalidad de, entre otros aspectos, emitir dictamen entre los asuntos sometidos al acuerdo del concejo–. Pese a ello, autorizaron los sobregiros en los términos expuestos precedentemente.
4.13. El artículo 38 de la mencionada ley establecía que los miembros del concejo municipal eran responsables individualmente por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio del cargo y solidariamente por las resoluciones y acuerdos adoptados a menos que salvaran expresamente su voto, lo que debía constar en acta. Ninguno de ellos se opuso a los acuerdos tomados, lo que evidencia el dolo en su actuar.
4.14. El Ministerio Público, en su acusación, sostuvo que los regidores cometieron el delito al participar, entre otros hechos, en el giro de los cheques, por lo que los acusó como autores.
4.15. La suscripción de las actas en las que los regidores tomaron los acuerdos que permitieron que el alcalde Varas Sevillano girara los cuestionados cheques se desprende de la prueba introducida en su oportunidad por el acusado Varas Sevillano en el juicio oral, quien en su declaración en audiencia afirmó que el concejo lo autorizó para solicitar el sobregiro y retirar dinero del banco. Por tanto, la mención de este hecho en la sentencia no vulnera el principio de congruencia procesal, al no infringir el principio de contradicción.
4.16. Sin embargo, la vinculación funcional con los caudales o efectos del Estado a través de su administración, percepción o custodia es esencial para la configuración del delito de peculado. Por ende, al no ostentarla los regidores, su participación en los hechos constituye una de auxilio para la realización del hecho punible sin la cual no se habría perpetrado –complicidad primaria, prevista en el artículo 25 del Código Penal–.
4.17. El Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116 establece en su fundamento 10 que el Tribunal no puede mutar sustancialmente el hecho imputado, pero que ello no significa precisión matemática entre hecho acusado y hecho condenado. Es normal que en el juicio oral, producto del debate puedan ampliarse datos, detalles, circunstancias, contextos, que hacen más preciso el conocimiento del hecho, lo que puede derivar en algunas modificaciones del tipo inicialmente establecido, sin que se cambie radical o drásticamente la subsunción jurídica, pues de ocurrir esto es necesario que el debate se amplíe a esas nuevas condiciones, siendo esencial que el hecho básico y fundamental mantenga su estructura, en resumen el hecho descrito por el fiscal en la acusación no puede variar. Es ajena a esa limitación, al no infringir los principios acusatorios y de contradicción, cuando la Sala sentenciadora aprecie circunstancias referidas a la participación de los imputados, pues su apreciación no importa una modificación de los hechos esenciales de la acusación. En esos casos, el Tribunal está sometido al principio de legalidad, por el que, ante un hecho concreto, debe aplicar la norma que corresponda, aún en contra de la pedida erróneamente por la acusación.
4.18. En cuanto a la pena impuesta, se desprende del artículo 285-A, inciso 4, que el límite para la aplicación de la pena es la solicitada por el Ministerio Público en su acusación fiscal. En todo caso, de considerarse la aplicación de una pena más grave, debe motivarse.
4.19. En la acusación, el fiscal solicitó que se impusieran al acusado Vara Sevillano diez años de pena privativa de libertad como pena global por la comisión de varios delitos (peculado doloso, malversación de fondos, colusión ilegal y falsificación de documentos) y a los acusados Máximo Nilo Asencio Capcha, Isaac Joel Sevillano Matienzo, Roger Faustino Mendoza Ramírez, Justina Aurelia Egúsquiza Miranda y Juan Castillo Estrada seis años como pena global por los delitos de peculado doloso y falsificación de documentos.
4.20. Se les absolvió de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de malversación de fondos, colusión ilegal y falsificación de documentos. La pena concreta solicitada para todos por la comisión del delito de peculado doloso era de dos años de privación de libertad, por lo que este era el límite para la imposición de la pena.
4.21. Sin embargo, el Colegiado Superior impuso al procesado Varas Sevillano seis años de pena privativa de libertad y a los acusados Máximo Nilo Asencio Capcha, Isaac Joel Sevillano Matienzo, Roger Faustino Mendoza Ramírez, Justina Aurelia Egúsquiza Miranda y Juan Castillo Estrada cinco años de pena privativa de libertad, sanciones mayores a las requeridas por el fiscal en su acusación, y aplicó el sistema de tercios previsto en el artículo 45-A del Código Penal, que entró en vigencia en el mes de agosto de dos mil trece, es decir, muchos años después de la comisión de los hechos y que desfavorecía a los acusados, por lo que debe reducirse el término de las penas al límite de lo solicitado por el Ministerio Público.
Quinto. Asimismo, se debe señalar lo siguiente:
5.1. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción penal promovida en la vista de la causa por las defensas de Valentín Vara Sevillano y de Roger Faustino Mendoza Ramírez, el artículo 80 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, plazo que se duplica al tratarse de delitos cometidos por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado –último párrafo del mismo artículo–. A esto debe agregársele el plazo extraordinario (la mitad del plazo ordinario) por las actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial –artículo 83 del Código Penal–.
5.2. El delito de peculado doloso está sancionado con una pena privativa de libertad no mayor de ocho años, que, duplicados por tratarse de un delito cometido por funcionarios públicos contra el patrimonio del Estado, dan un total de dieciséis años, (plazo ordinario). A esto deben agregarse ocho años más por la prescripción extraordinaria, lo que da un total de veinticuatro años, que, contados desde la fecha de la comisión del delito, aún no se han vencido, por lo que deben declararse infundadas las excepciones de prescripción deducidas.
Sexto. Situación jurídica de los procesados
Los acusados asistían en condición de libres a las audiencias y, conforme se desprende del acta de la sesión en que se dio lectura a la sentencia, no se presentaron a esta16, por lo que se ofició para su inmediata ubicación y captura17.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad en parte con lo dictaminado por la señora fiscal suprema en lo penal, DECLARARON:
I. INFUNDADA la prescripción de la acción penal deducida por las defensas de los procesados Valentín Vara Sevillano y Roger Faustino Mendoza Ramírez.
II. NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veinte de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Mixta Descentralizada-Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo en el que condenó a Valentín Vara Sevillano como autor del delito contra la administración pública-peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Musga.
III. HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo en el que condenó a Maximino Nilo Asencio Capcha, Isaac Joel Sevillano Matienzo, Roger Faustino Mendoza Ramírez, Justina Aurelia Egúsquiza Miranda y Juan Castillo Estrada como autores del delito contra la administración pública-peculado y, REFORMÁNDOLA, los condenaron como cómplices primarios.
IV. HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo en el que impuso a Valentín Vara Sevillano seis años de pena privativa de libertad, y a Maximino Nilo Asencio Capcha, Isaac Joel Sevillano Matienzo, Roger Faustino Mendoza Ramírez, Justina Aurelia Egúsquiza Miranda y Juan Castillo Estrada cinco años de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA, impusieron a Valentín Vara Sevillano dos años de pena privativa de libertad efectiva y a Maximino Nilo Asencio Capcha, Isaac Joel Sevillano Matienzo, Roger Faustino Mendoza Ramírez, Justina Aurelia Egúsquiza Miranda y Juan Castillo Estrada dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de un año bajo las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse del lugar donde residen sin autorización del juez, b) presentarse a la autoridad cada mes para firmar el libro respectivo y c) reparar el daño ocasionado por el delito y cumplir con el pago correspondiente.
V. NO HABER NULIDAD en el extremo que impuso a los acusados inhabilitación por dos años conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y fijó el pago de S/ 1500 (mil quinientos soles) por concepto de reparación civil a favor de la entidad agraviada.
VI. OFÍCIESE para la inmediata ubicación y captura del condenado Valentín Vara Sevillano y su internamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, y DÉJENSE sin efecto las órdenes de ubicación y captura dispuestas contra los procesados Maximino Nilo Asencio Capcha, Isaac Joel Sevillano Matienzo, Roger Faustino Mendoza Ramírez, Justina Aurelia Egúsquiza Miranda y Juan Castillo Estrada.
VII. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Aquize Díaz por periodo vacacional y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos San Martín Castro y Figueroa Navarro.
S.S.
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
AQUIZE DÍAZ
COÁGUILA CHÁVEZ