Peatón ebrio e imprudente es atropellado por vehículo que invadió carril contrario, ¿tiene derecho a indemnización? [Casación 418-2014, Huaura]

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Fundamentos destacados: Quinto.- En cuanto a los supuestos de la concausa, el artículo 1973 del Código Civil establece que “si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias”. Al respecto, se puede determinar que existe un supuesto de concausa cuando la propia víctima contribuye con su comportamiento en la conducta del autor a la realización del daño, situación que no es consecuencia única y exclusiva de la conducta de éste, sino también de la víctima, quien ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo. Dicho de otro modo, en estos casos de concausa, se advierte que no se trata de un conflicto entre dos conductas, que pueda establecer cuál de ellas ha causado el daño y cuál de ellas no ha llegado a producirse, sino que se trata de un supuesto en el cual objetivamente la propia víctima, queriendo o no, colaboró o contribuyó con su propia conducta a la realización del evento dañoso. En ese sentido, se concluye que el efecto jurídico de la concausa, no es la liberación de responsabilidad civil del autor, sino únicamente la reducción de la indemnización a cargo del autor; para ello, se considerará el grado de participación de la víctima, reduciéndose la indemnización que deberá determinarse por el juzgador, acorde a la circunstancia del caso en concreto.

Noveno.- Siendo así, se advierte que en el presente caso, se ha establecido la responsabilidad objetiva del chofer del vehículo por el uso de un bien riesgoso o peligroso, el mismo que ha causado un daño fatal a la víctima, así como la concurrencia de la denominada concausa en la producción del daño, por imprudencia de la propia víctima, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil corresponde reducir el monto indemnizatorio según las circunstancias que dieron mérito a que se produzca el accidente de tránsito con consecuencia de muerte del agraviado.


Sumilla: Indemnización por daños y perjuicios. Habiéndose determinado que la actividad de un vehículo automotor constituye un bien riesgoso, el daño que ocasione deberá ser medido objetivamente, independientemente de la conducta de la víctima al concurrir en la producción del daño; por lo tanto, conforme al artículo 1973 del Código Civil, su actuar debe ser tomado en cuenta para graduar en forma proporcional el monto reparador del daño.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación 418-2014, Huaura

Lima, diecisiete de setiembre de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa signada con el número cuatrocientos dieciocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública del día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas trescientos setenta y uno interpuesto por Marivel Mireya Valdivia Tuanama, en representación de su menor hija de iniciales Y.A.R.V., contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y siete, de fecha veinte de noviembre de dos mil trece la cual revocó la apelada que declaró fundada la demanda y ordenó pagar la suma de ciento veinte mil nuevos soles (S/.120,000.00) como Indemnización por Daños y Perjuicios a favor de la menor de iniciales Y.A.R.V., representada por Marivel Mireyra Valdivia Tuanama; y reformándola declaran infundada la demanda, sin costas ni costos del proceso.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y dos del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Marivel Mireya Valdivia Tuanama, en representación de su menor hija de iniciales Y.A.R.V., por la causal de infracción normativa procesal y material, por haberse infringido:

A) El artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil: Sostiene que la resolución que declara inadmisible la inspección judicial lesiona los derechos de tutela jurisdiccional, el debido proceso, la defensa y motivación de las resoluciones judiciales, ya que con dicho medio probatorio se podrá acreditar la forma y modo como ocurrieron los hechos y establecer la velocidad del vehículo de la empresa demandada, en estricto cumplimiento del artículo 272 del Código Procesal Civil; sin embargo, se ha indicado que no se precisa cuáles son los hechos controvertidos que se pretende esclarecer con la inspección judicial, cuando de los actuados, la demanda y el ofertorio del hecho controvertido es establecer la velocidad del vehículo, así como la forma y modo como ocurrió el accidente de tránsito, pues se pretende atribuir solo la responsabilidad al peatón-causante, cuando es falso dicha afirmación; por lo que al desestimarse ésta se priva del derecho de probar y se podrá establecer el factor predominante que no ha sido el estado de ebriedad sino el exceso de velocidad, así como el hecho de que la unidad vehicular circulaba por un carril que no le correspondía;

B) Los artículos 1970, 1973 y 1983 del Código Civil, en concordancia con el artículo 29 de la Ley número 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre: Alega que los vehículos automotores están considerados como bienes riesgosos; por lo tanto, habiéndose producido daño al causante se debe resarcir a los familiares de la víctima; que se está ante una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo que es la empresa demandada; por lo tanto, la recurrente se encuentra facultada para dirigir su acción contra todos los responsables solidarios o solo contra alguno de ellos; en el presente caso se ha demandado a la empresa de transportes; que se ha incurrido en infracción normativa al invocar y aplicar el artículo 1972 del Código Civil.

A fin de determinar si en el caso concreto se ha infringido las denuncias señaladas, es necesario efectuar el siguiente análisis: Por escrito de fojas treinta y tres subsanada a fojas cuarenta y tres, Marivel Mireya Valdivia Tuanama, en representación de su menor hija de iniciales Y.A.R.V. interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, a fin de que la Empresa de Transportes San Martín de Porres Sociedad Anónima la indemnice con la suma de trescientos treinta mil nuevos soles (S/.330,000.00).

Como fundamentos de hecho señala que:

a) El veinticuatro de agosto de dos mil ocho, a horas once y treinta de la noche se produjo un accidente de tránsito a la altura del kilómetro ochenta y uno de la Carretera Panamericana Norte, frente a la ex Fábrica Agronex del Distrito de Chancay, en circunstancia que el ómnibus de placa de rodaje número UI-8139 de propiedad de la citada empresa de transportes y conducido por Hugo Rodolfo Escate Castillo desplazaba dicha unidad por el carril izquierdo de la calzada, en sentido de Sur a Norte, lo que conllevó que su conviviente y padre biológico de su menor hija falleciera de la forma y modo como ocurrieron los hechos, siendo el factor determinante el exceso de velocidad, al margen que el informe policial establezca lo contrario;

b) Por tratarse de un bien riesgoso, es obligación y deber de la empresa demandada retribuir el daño causado, máxime si como secuencia de ello se causó el deceso de su conviviente y se dejó en la orfandad a su prole;

c) En cuanto al lucro cesante, el agraviado contaba con veintisiete años de edad, venía laborando y contribuyendo para el sostén de la recurrente, con un ingreso promedio y líquido de mil nuevos soles (S/.1,000.00); por lo tanto, el monto por dicho concepto asciende a doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00);

d) En cuanto al daño a la vida y la persona, lo estima en la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00), al acreditarse con la denuncia policial y la partida de defunción, lo ocurrido contra la integridad física como consecuencia de poner en circulación un bien riesgoso y por la contribución del conductor del vehículo quien no supo prever tales circunstancias;

e) En cuanto al daño moral, lo estima en la suma de treinta mil nuevos soles (S/.30,000.00), al no encontrar la recurrente una tranquilidad, pues ambos mantenían una relación armoniosa, con proyección al futuro.

Por escrito de fojas sesenta y tres, la demandada Empresa de Transportes San Martín de Porres Sociedad Anónima contesta la demanda y señala que:

a) La demandante no tiene derecho a lo solicitado, porque el hecho que determinó el fallecimiento de JARD fue causado por él mismo y porque no acredita que su menor hija ostente la condición de heredera de su causante que le permita invocar la representación que se atribuye;

b) Es falso que el factor determinante del evento fue el exceso de velocidad, ya que ha quedado demostrado que el ómnibus de la empresa se desplazaba a una velocidad moderada y dentro del máximo permitido para la zona conforme se determina en la investigación policial; además que el causante del evento fue el propio agraviado quien ingresó temerariamente hacia la pista, por encontrarse en completo estado de ebriedad;

c) La empresa no está obligada a retribuir el supuesto daño que menciona la actora ya que el evento se produjo por responsabilidad del propio agraviado, como lo explica su amigo y testigo de los hechos Hugo Julio Alfaro Blas;

d) En aplicación al SOAT, la demandante celebró una transacción con la aseguradora quien le pagó por indemnización de la muerte de JARD, la suma de catorce mil nuevos soles (S/.14,000.00); dicha transacción fue celebrada el cuatro de setiembre de dos mil ocho, a pesar de que el evento que se produjo el veinticuatro de agosto de dos mil ocho no tuvo responsabilidad el conductor del ómnibus, por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo 1972 del Código Civil que exonera de la obligación de indemnizar, cuando se da la imprudencia de quien padece el daño;

e) La transacción tiene efecto extintivo, entonces no puede interponerse una demanda sobre lo ya transgredido, por tener el carácter de cosa juzgada;

f) Independientemente de lo pagado por la aseguradora, ésta reembolsó los gastos de sepelio por un monto de tres mil quinientos nuevos soles (S/.3,500.00) a Máximo Alexander Ramos Moreno, como se acredita con el documento de fecha diecisiete de setiembre de dos mil ocho, quedando probado que la aseguradora pagó un monto total de diecisiete mil quinientos nuevos soles (S/.17,500.00);

g) La empresa de transportes tenía vigente la póliza contratada con la compañía aseguradora, bajo el régimen del SOAT, que cubre el riesgo de muerte y gastos de sepelio.

A fojas doscientos treinta y ocho, corre la sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil diez que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar la suma de ciento veinte mil nuevos soles (S/.120,000.00) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, más intereses legales, tras concluir que:

a) Se encuentra acreditado y no ha sido contradicho por la accionante que la víctima del evento dañoso JARD se encontraba en estado de ebriedad, según el certificado de dosaje etílico y que forma parte del Informe Policial que se encuentra agregado a los autos en copia certificada. Al respecto la persona de Hugo Julio Alfaro Blas, en su declaración dada en la investigación policial de fojas ciento cuarenta y seis ha indicado que momentos previos al evento dañoso, conjuntamente con la victima y otros amigos estuvieron bebiendo cerveza;

b) El Informe Policial concluye que el factor predominante en la producción del evento dañoso fue el operativo del peatón (víctima) al cruzar la vía con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas y que el factor contributivo fue el operativo del conductor del ómnibus de propiedad de la demandada, al desplazar su unidad por dicho sector al momento de los hechos; asimismo, el condicional de la vía al carecer de iluminación artificial en dicho sector;

c) Si bien la victima se encontraba en estado etílico y no obstante ello, cruzó la carretera en horas de la noche por un lugar que no contaba con iluminación artificial, cierto es también que la zona donde se produjo el accidente se encontraba despejada y la vía era una línea recta y plana, como así lo ha sostenido el propio conductor del vehiculo, quien además ha indicado que sus luces le permitían ver hasta unos veinte metros aproximadamente; por lo tanto, al no existir iluminación artificial, el conductor del vehiculo tenia una amplia visión de la vía y si conducía a la velocidad de sesenta kilómetros por hora como dice en su declaración brindada en la investigación policial, tuvo la oportunidad de observar a la victima que intentaba cruzar o cruzaba la pista y de esta manera evitar su atropello; situación que lleva a la conclusión de que el vehículo se desplazaba a una velocidad mayor a la indicada por el conductor, además que se encontraba conduciendo la unidad vehicular por un carril que no le corresponde, pues los vehículos mayores como ómnibus y camiones deben transitar por el carril derecho y así lo ha reconocido el propio conductor en su declaración a nivel policial;

d) Si bien la víctima contribuyó con su conducta a la producción del evento dañoso, sin embargo, no puede ser considerado como factor determinante de su producción, sino que concurrió principalmente a la conducta del conductor del vehiculo de propiedad de la demandada, teniendo en cuenta que el solo hecho de conducir un vehiculo automotor requiere de un especial cuidado y máxima atención por parte de quien la realiza, lo que no sucedió en este caso. Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, por cuanto la conducta imprudente de la victima solo concurrió en la producción del daño, lo que por cierto no exime de responsabilidad al autor o conductor del vehiculo; en consecuencia, el monto indemnizatorio que se fije a favor de la hija del fallecido se establecerá de manera prudencial;

e) El pago recibido por la menor hija de la víctima por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito – SOAT no impide de ningún modo que se pretenda una indemnización por daños y perjuicios, ya que el pago de dicho seguro es obligatorio por mandato legal; por otro lado, nuestra legislación no requiere que quien demanda indemnización por daños y perjuicios por la muerte de un familiar tenga la condición de heredero declarado.

Obra a fojas doscientos ochenta, la sentencia de vista de fecha dieciséis de junio de dos mil once que recova la sentencia apelada y reformándola, la declara infundada. Dicha resolución fue declarada nula por la Ejecutoria Suprema de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, expedida por este Supremo Tribunal y se ordenó que la Sala Superior expida nueva resolución a fin de que evalúe si la decisión del juez de primera instancia es correcta, en cuanto ha estimado que la víctima solo contribuyó a la producción del daño, en el entendido que sería la conducta del conductor el factor determinante del accidente; para ello deberá efectuar una nueva valoración los alcances de la norma contenida en el artículo 1973 del Código Civil.

A fojas trescientos cincuenta y siete, obra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, que revoca la apelada y reformándola la declara infundada, al concluir que:

a) En autos no se determina que el conductor del vehículo hubiera producido el daño, ya que circulaba a una velocidad permitida, no había bebido alcohol, el vehículo no presentaba ningún desperfecto y circulaba por la autopista sin invadir la zona peatonal; en consecuencia, al no estimarse su responsabilidad, no es aplicable el artículo 1973 del Código Civil. Sin embargo, existe suficiente prueba para establecer la aplicación del artículo 1972 del Código Civil;

b) En efecto, está probado que la víctima había bebido alcohol varias horas de la tarde y noche, antes de acontecer el accidente, según se desprende de la declaración del testigo; el certificado de dosaje etílico que arrojó como resultado ingesta de alcohol alto, que se corrobora con el testimonio del citado testigo; por lo tanto, su condición de ecuanimidad, destreza y atención se vieron perjudicados ostensiblemente, dificultando la percepción de la realidad, por lo que asumió una conducta temeraria que finalmente representa una imprudencia en su actuar que provocó el accidente con daño fatal;

c) El actor adoptó una actitud confrontante y riesgosa al invadir una y otra vez la carretera, tanto es así que el testigo sintió miedo, sobre su forma de actuar, por lo que es de aplicación el artículo 1972 del Código Civil, hecho que incluso se corrobora con la investigación fiscal, en donde se abstuvo de formalizar denuncia, archivando la misma, considerando la actitud expuesta de la víctima y si bien ello no constituye cosa juzgada sino decidida, se toma en cuenta como elemento valorativo para determinar la responsabilidad del actor en su propio fallecimiento; por lo tanto, se advierte la ruptura del nexo causal; en ese sentido, la empresa demandada, no está en la obligación de pagar la indemnización solicitada, al determinarse que no existe responsabilidad en el conductor de la unidad automotor involucrada en el accidente.

Contra esta última sentencia, la demandante interpone recurso de casación, el que corresponde resolver conforme a los términos en que fue admitido.-

CONSIDERANDO:

Primero.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada se dispondrá el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

Segundo.- Analizando la denuncia contenida en el acápite A), que tiene como alegación que la resolución que declaró inadmisible la inspección judicial vulnera los derechos de tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, defensa y motivación de las resoluciones judiciales, puesto que con dicho medio probatorio se acreditaría la forma y modo como ocurrieron los hechos, así como establecer la velocidad del vehículo de propiedad de la empresa de transportes, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 282 del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe precisar que mediante resolución de vista de fojas doscientos ochenta, se confirmó la resolución apelada que declaró inadmisible la inspección judicial ofrecida como medio probatorio por la actora. En ese sentido, no corresponde emitir pronunciamiento sobre esta denuncia, ya que su alegación está orientada al cuestionamiento de una decisión adoptada por el juzgador que no pone fin al proceso, pues conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone contra las resoluciones expedidas por las salas superiores que como órgano se segundo grado ponen fin al proceso; por lo tanto, este extremo denunciado debe ser desestimado.-

Tercero.- Evaluando la denuncia contenida en el acápite B), se advierte que el presente caso tiene como pretensión la exigencia del pago indemnizatorio, debido al accidente de tránsito con consecuencia de muerte ocasionado por el ómnibus de propiedad de la Empresa de Transportes San Martín de Porres Sociedad Anónima que se desplazaba de Sur a Norte, atropellando a JARD, quien en estado de ebriedad trataba de cruzar la Carretera Panamericana Norte. La citada empresa de transporte como argumento de defensa señala que la actora no tiene derecho a solicitar el pago indemnizatorio porque el hecho que determinó el fallecimiento del prenombrado fue causado por él mismo. En ese sentido, corresponde determinar si la actora no está obligada a la reparación cuando el daño fue ocasionado por la imprudencia de quien padece el mismo.-

Cuarto.- En el marco de la responsabilidad civil extracontractual que regula nuestro Código Civil, se tiene que el artículo 1970 establece que “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. En tal sentido, de la norma se extrae que resultará relevante en el análisis de responsabilidad, la “actividad riesgosa” y/o “bienes riesgosos”, condiciones que se pueden atribuir a una determinada actividad o bien, las cuales dependerán del agravamiento del riesgo normal inherente a la vida cotidiana, como puede ser el uso de armas de fuego, la conducción de un vehículo, el transporte de materiales infl amables, entre otros. Siendo así, el establecimiento de una actividad y/o bien como riesgoso influirá en el análisis de responsabilidad, toda vez, que permitirá la aplicación de un análisis objetivo de atribución de responsabilidad. La teoría del riesgo se sustenta en el principio de que aquel que a sabiendas se beneficia con el desarrollo de una actividad riesgosa o con el uso de un bien igualmente riesgoso o peligroso, debe asumir los costos del perjuicio que ocasiona. De otro lado, el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, prevé la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito causado por el uso de un vehículo es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Al respecto, De Trazegnies define al accidente de tránsito como: “un daño estadístico e inevitable, el mismo que es consecuencia de la vida en común, lo cual le da un ingrediente social. A su vez, el azar interviene al momento de la individualización de las personas que se ven involucradas en el accidente”1. En ese sentido, resulta evidente que al ser el vehículo automotor un bien riesgoso, conlleva al conductor a reparar el daño causado, es decir, por el solo hecho de encontrarse el vehículo en movimiento o en uso ordinario, constituye un peligro potencial.-

Quinto.- En cuanto a los supuestos de la concausa, el artículo 1973 del Código Civil establece que “si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias”. Al respecto, se puede determinar que existe un supuesto de concausa cuando la propia víctima contribuye con su comportamiento en la conducta del autor a la realización del daño, situación que no es consecuencia única y exclusiva de la conducta de éste, sino también de la víctima, quien ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo. Dicho de otro modo, en estos casos de concausa, se advierte que no se trata de un conflicto entre dos conductas, que pueda establecer cuál de ellas ha causado el daño y cuál de ellas no ha llegado a producirse, sino que se trata de un supuesto en el cual objetivamente la propia víctima, queriendo o no, colaboró o contribuyó con su propia conducta a la realización del evento dañoso. En ese sentido, se concluye que el efecto jurídico de la concausa, no es la liberación de responsabilidad civil del autor, sino únicamente la reducción de la indemnización a cargo del autor; para ello, se considerará el grado de participación de la víctima, reduciéndose la indemnización que deberá determinarse por el juzgador, acorde a la circunstancia del caso en concreto.-

Sexto.- En cuanto al rompimiento del nexo causal, el artículo 1972 del Código Civil establece que en los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. Al respecto, dicha norma refiere que si se trata de caso fortuito, la causa ajena será un fenómeno de la naturaleza, como un terremoto, una inundación consecuencia del Fenómeno del Niño, etcétera; en el caso de que si se trata de fuerza mayor, la causa ajena será un acto de la autoridad como una prohibición repentina decretada por norma jurídica de una conducta antes permitida, la declaración de guerra de un Estado a otro, etcétera; finalmente, si se trata del hecho determinante de tercero, la causa ajena será justamente el hecho del tercero y en el caso del hecho de la víctima la causa ajena será precisamente el hecho de la propia víctima. En ese sentido, se determina que en estos supuestos el daño no será producto del autor de la causa, el mismo que no será responsable civilmente.-

Séptimo.- Estando a lo expuesto, resulta aplicable al caso de autos lo previsto en el artículo 29 de la Ley número 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1970 del Código Civil, toda vez que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad un vehículo automotor que al ser puesto en marcha constituye un bien riesgoso; siendo así, los resultados serán medidos objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la víctima quien al concurrir en la producción del daño, su actuar será tomado en cuenta a fin de graduar de manera proporcional el monto reparador del daño, conforme lo establece el artículo 1973 del Código Civil.-

Octavo.- De la revisión de autos, se aprecia que: 1) Con el Informe Policial de fojas cuatro, se acredita que el accidente de tránsito de fecha veinticuatro de agosto de dos mil ocho ocasionado por el ómnibus de propiedad de la empresa demandada, conducido por Hugo Rodolfo Escate Castillo, tuvo como consecuencia el fallecimiento de JARD, padre de la menor demandante representada por Marivel Mireya Valdivia Tuanama, debido al actuar negligente del fallecido, quien ingresó a la calzada de modo imprudente, dado el estado etílico en que se encontraba, conforme se corrobora con el certificado de dosaje etílico de fojas ciento cincuenta y uno; 2) En la declaración de fojas diecisiete del testigo Hugo Julio Alfaro Blas, se señala que cuando el fallecido cruzó la calzada se presentó el ómnibus; 3) A fojas catorce, obra la declaración del chofer Hugo Rodolfo Escate Castillo a nivel policial quien declara que se desplazaba por el carril izquierdo en sentido de Sur a Norte a una velocidad de sesenta kilómetros por hora, con luces altas y neblineros encendidos, en un tramo recto y plano, por donde no había iluminación artificial; además que las luces del vehículo le permitía ver eficazmente hasta una distancia aproximada de veinte metros; que circulaba por el carril izquierdo para avanzar porque la vía estaba libre. En ese sentido, se puede determinar que el accidente de tránsito se ha producido no solo por la imprudencia de la víctima, quien en el estado en que se encontraba (estado etílico) cruzó la carretera en horas de la noche por un lugar que carecía de iluminación artificial, no permitiéndole medir las consecuencias, sino también por la conducta atribuible al conductor quien conducía el vehículo por un carril que no le correspondía, pues los vehículos como ómnibus y camiones deben transitar por el carril derecho; por tal motivo, o resulta tan cierto que el chofer haya estado conduciendo a una velocidad de sesenta kilómetros por hora como señala, ya que si ello fuera cierto, al percatarse de la presencia de la víctima, hubiera tomado las medidas del caso y hubiera realizado las maniobras necesarias para evitar atropellar a la víctima con consecuencia de muerte, dicho que puede ser corroborado con el Informe Policial donde se detalla que no se pudo establecer la velocidad mínima probable en que era desplazada la unidad; por estas razones, se concluye que tales hechos contribuyeron a que se genere el evento dañoso.-

Noveno.- Siendo así, se advierte que en el presente caso, se ha establecido la responsabilidad objetiva del chofer del vehículo por el uso de un bien riesgoso o peligroso, el mismo que ha causado un daño fatal a la víctima, así como la concurrencia de la denominada concausa en la producción del daño, por imprudencia de la propia víctima, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil corresponde reducir el monto indemnizatorio según las circunstancias que dieron mérito a que se produzca el accidente de tránsito con consecuencia de muerte del agraviado.-

Décimo.- Como pretensión de la demanda, se solicita una indemnización por los siguientes conceptos: Por lucro cesante la suma de doscientos mil nuevos soles (S/.200,000.00), daño a la vida y a la persona la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) y daño moral la suma de treinta mil nuevos soles (S/.30,000.00). Respecto al primer concepto, si bien la actora señala que la víctima del evento dañoso JARD percibía un ingreso mensual de mil nuevos soles (S/.1,000.00) al prestar los servicios de agente particular y con ello contribuía al sostén de su familia, sin embargo no demuestra con documento idóneo que el prenombrado se dedique a dicha actividad. No obstante ello, se advierte del Informe Policial de fojas cuatro, que la víctima portaba un arma de fuego y su respectiva licencia de posesión y uso de la misma, lo que hace presumir que se dedicaba a la mencionada actividad. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la víctima contaba con veintisiete años de edad cuando se produjo el evento dañoso y que se encontraba apto para laborar al no acreditarse que su capacidad física se encontraba disminuida, además de ser el sostén de su menor hija, corresponde prudencialmente fijar un monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante en la suma de treinta mil nuevos soles (S/.30,000.00). En cuanto al segundo concepto, que está referido al daño causado a la víctima, esto es, a su integridad física y psicológica, se aprecia que la víctima como consecuencia del accidente de tránsito fue JARD y no la demandante; por tal motivo no corresponde fijar un monto indemnizatorio por dicho concepto.

Finalmente, respecto al tercer concepto solicitado (daño moral), se aprecia que el mismo surge por el fallecimiento de la víctima producto del accidente de tránsito, hecho que ha generado a la menor demandante se haya quedado sin el calor de la figura paterna para toda su vida, siendo ello irremediable, ya que no le permitirá vivir en una familia conformada -padre, madre e hijo(a)-, afectándose su desarrollo psíquico, emocional, educativo y físico; por lo tanto, debe fijarse como monto indemnizatorio la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00).-

Por tales fundamentos, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal de fojas sesenta y siete del cuadernillo de casación y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marivel Mireya Valdivia Tuanama, en representación de su menor hija de iniciales Y.A.R.V., obrante a fojas trescientos setenta y uno; CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, de fojas trescientos cincuenta y siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en consecuencia NULA la misma; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, de folios doscientos treinta y ocho que declaró fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene; revocaron solo el extremo de la misma sentencia que fija como monto indemnizatorio la suma de cien mil nuevos soles (S/.100,000.00), y reformándola, la fijan en la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marivel Mireya Valdivia Tuanama, en representación de su menor hija de iniciales Y.A.R.V. con la Empresa de Transportes San Martín de Porres Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-

S.S.
TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI

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