Los conflictos de competencias entre autoridades del Poder Ejecutivo hacen que el Estado pierda competitividad, recursos y, por ende, que disminuya la calidad de bienes y servicios que las entidades públicas brindan a las personas.
Por ello, la resolución de los conflictos de competencias entre autoridades del Poder Ejecutivo es un eje fundamental en el marco del proceso de modernización del Estado peruano que inició la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) en el año 2002 y cuyo punto de partida fue la Ley 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio de las personas.
En ese sentido, el objetivo de esta guía es dar a conocer las pautas que deben seguir las autoridades del Poder Ejecutivo cuando solicitan a la PCM resolver los conflictos de competencia y detallar el procedimiento preparatorio de la opinión técnica de la Secretaria de Gestión Pública (SGP), al respecto.
Todo ello con el fin de canalizar adecuadamente los planteamientos de los conflictos de competencia que pudieran darse entre las entidades públicas de los distintos sectores del Poder Ejecutivo.
Es importante señalar que este documento fue elaborado en base a la Directiva N° 001-2019-PCM/SGP, que norma el procedimiento preparatorio que conduce a la formación de la opinión técnica, que viabiliza la resolución de los conflictos de competencia en mención. Esta directiva es de aplicación obligatoria a las entidades públicas que conforman el Poder Ejecutivo.
1. Marco normativo que regula el conflicto de competencias en el ámbito del Poder Ejecutivo
2001
En el año 2001, se emite la Ley N° 27444, que establece que los conflictos de competencias entre autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), mediante decisión inmotivada; siendo la resolución irrecurrible y no podrá ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales.
2018
En el año 2018, el Reglamento del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 123-2018-PCM, establece que la Secretaría de Gestión Pública (SGP) emite opinión técnica ante un conflicto de competencias entre autoridades del Poder Ejecutivo, en cuanto sea del conocimiento de la PCM.
2019
En el año 2019, se emite la Directiva N° 001-2019-PCM/SGP que regula el procedimiento preparatorio que conduce a la formación de la opinión técnica, al viabilizar la dirimencia de los conflictos de competencias entre autoridades del Poder Ejecutivo, al ser puestos en conocimiento de la PCM.
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2. Solicitud de resolución de conflicto de competencias
2.1 ¿Ante qué organismo se plantean las solicitudes de resolución de conflictos de competencias?
La solicitud de resolución de conflicto de competencias entre autoridades del Poder Ejecutivo se presenta ante la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a través de la máxima autoridad administrativa de la entidad solicitante. La solicitud debe contener el informe técnico del órgano de línea vinculada con la materia en conflicto y el informe legal elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica o quien haga sus veces en la entidad.
En caso la entidad solicitante sea un organismo público, debe canalizar su solicitud a través de la Secretaria General del ministerio al cual se encuentre adscrito, debiendo este último adjuntar, además, los informes técnico y legal adicionales que sustenten la posición sectorial.
2.2 ¿Qué organismo es el encargado de emitir opinión técnica sobre las solicitudes de resolución de conflictos?
La Secretaría de Gestión Pública (SGP) es la encargada de emitir la opinión técnica, la misma que es puesta en consideración del despacho de la PCM.
2.3 ¿Qué documentos debe contener, como mínimo, la solicitud de resolución de conflicto de competencias?
1. El informe técnico del órgano de línea vinculado con la materia en conflicto, adjuntando los antecedentes. Dicho informe debe contener como mínimo:
- La identificación y análisis de las normas vinculadas con la materia en conflicto.
- Las acciones que se han realizado como parte de la implementación de la competencia.
- La descripción de los hechos vinculados con el conflicto.
- La identificación de la problemática en torno al conflicto.
- De corresponder, un análisis de aspectos vinculados a la pertinencia, estrategia, capacidades institucionales, eficiencia y eficacia, entre otros que se estimen pertinentes.
2. Informe legal elaborado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, o quien haga sus veces en la entidad. Dicho informe debe contener como mínimo:
- El análisis del marco legal sustantivo.
- El análisis de las normas reglamentarias vinculadas con la materia en conflicto.
3. Admisión de la solicitud de un conflicto de competencias
3. 1 ¿Cuál es el proceso de admisión de un conflicto de competencias?
La SGP verifica, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, si la solicitud cumple con los requisitos de admisión. De no cumplirlos, pide a la entidad la subsanación respectiva, para lo cual le otorga un plazo máximo de siete días hábiles.
Asimismo, si la solicitud cumple con las formalidades para su presentación, la SGP la traslada a la contraparte pidiéndole la posición institucional respecto al conflicto de competencia planteado, el cual debe ser remitido a través de su máxima autoridad administrativa dentro de los 15 días hábiles, prorrogables por siete días hábiles, adjuntando el informe técnico y legal que sustente su posición.
En caso la entidad no cumpla con remitir la posición institucional en los plazos establecidos, la SGP se reserva la atribución para realizar la evaluación y emitir opinión técnica sobre el posible conflicto de competencias con la información que cuente, la cual es puesta en consideración del despacho de la PCM.
Si alguna de las entidades involucradas expresa una posición que conlleva a la no configuración de un conflicto de competencias, la SGP expondrá una opinión técnica, la misma que se notificará al solicitante y demás partes que se hallen involucradas en el momento de su emisión; y se pondrá en conocimiento del despacho de la PCM.
4. Proceso de evaluación del expediente de solicitud de competencias
Durante la etapa de evaluación, la SGP, de considerarlo, puede convocar a las entidades involucradas en el conflicto de competencias para que sustenten oralmente sus posiciones institucionales o soliciten la presentación por escrito de precisiones y/o aclaraciones.
La SGP cuenta con un plazo máximo de 30 días hábiles para emitir la opinión técnica y elevar el expediente al despacho de la PCM. El plazo se calcula a partir de recibida la última posición institucional o de la última actuación administrativa que se realice, de ser el caso.
La SGP está facultada para solicitar la opinión especializada de otras entidades públicas o privadas, u órganos para una mejor evaluación de los hechos vinculados con el conflicto de competencias
La evaluación que efectúa la SGP se rige por reglas organizacionales y responde a criterios de legalidad, afinidad de competencias y funciones, capacidades institucionales, estrategia, eficiencia y eficacia; entre otros que aquella determine. No son aplicables reglas procesales de orden jurisdiccional.
5. Resolución del conflicto de competencias
5.1 ¿Quién resuelve las solicitudes del conflicto de competencias?
El presidente del Consejo de Ministros mediante decisión inmotivada[1]. Dicha resolución tiene efecto jurídico y no es apelable.
5.2 ¿La opinión técnica sobre el conflicto de competencias emitida por la SGP es vinculante?
Su opinión constituye una recomendación que se puede o no tomar en cuenta, valorando aspectos de pertinencia, capacidades institucionales, coyuntura, entre otras. La opinión, así como las actuaciones realizadas durante el proceso de evaluación efectuado por la SGP, se rigen por lo dispuesto en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
6. Consultas sobre un posible conflicto de competencias
Las entidades del Poder Ejecutivo pueden consultar a la SGP acerca de un posible conflicto de competencias con una entidad de otro nivel de gobierno, en los siguientes escenarios:
1. En caso de un posible conflicto de competencias positivo, de opinar que la autoridad le corresponde a la entidad de otro nivel de gobierno y no a la entidad del Poder Ejecutivo, no se configura conflicto, siendo su opinión técnica vinculante para la entidad del Poder Ejecutivo.
2. En caso de un posible conflicto de competencias negativo, de opinar que la autoridad le corresponde a la entidad del Poder Ejecutivo y no a la entidad del otro nivel de gobierno, no se configura conflicto, siendo su opinión técnica vinculante para la entidad del Poder Ejecutivo.
Las consultas formuladas por las entidades ante la SGP, respecto de los alcances de sus propias competencias y funciones, se rigen por la Directiva N° 003-2012-SG/SGP.
7. Glosario
Competencia
Ámbito de acción material o territorial de la entidad, establecido de acuerdo a su mandato constitucional y/o legal.
Conflicto de competencia
Cuando dos autoridades de distintos sectores se atribuyen, positiva o negativamente, la competencia para realizar acciones sobre una misma materia.
Conflicto positivo de competencias
Cuando dos o más autoridades de distintos sectores se atribuyen competencia para realizar acciones sobre una misma materia.
Conflicto negativo de competencias
Cuando dos o más autoridades de distintos sectores consideran que no son competentes para realizar acciones sobre una determinada materia.
[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Texto Único Ordenado de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
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