Fundamento destacado: QUINTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas ciento noventa y tres, de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de vulneración de precepto material y de infracción de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal), bajo el acceso excepcional regulado por el artículo 427, apartado 4, del referido Código.
Sumilla. (1) Respecto del motivo de infracción de precepto material, se trata de examinar si se interpretó correctamente el tipo delictivo y demás preceptos sustantivos necesarios para su adecuada determinación; o, en su caso, si se efectuó una subsunción adecuada o correcta del hecho al tipo delictivo o a los demás preceptos sustantivos pertinentes —aplicación normativa de los hechos a las disposiciones legales—. (2) Que el delito de peculado tutela tanto el patrimonio público cuanto, sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado. Uno de los elementos del tipo objetivo es que el funcionario público, respecto de los bienes públicos objeto de apropiación los tenga a su cargo. Es decir, que con ocasión de sus funciones el funcionario concernido ostente su custodia material o la capacidad de disposición e inversión sobre ellos, de suerte que no puedan salir de la institución sin su decisión. (3) El tipo delictivo de peculado es un delito especial de infracción de deber, pero lo es con “elementos de dominio” —éste se erige por la conjunción de actos concretos de organización, la infracción de deberes institucionales en orden a la Administración Pública y la producción de perjuicio—, por lo que, sin romper el titulo de imputación, se acepta la intervención delictiva a título de cómplice-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1004-2017/MOQUEGUA
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por vulneración de precepto material y quebrantamiento de la garantía de motivación interpuesto por los encausados Octavio Eduardo Diez Canseco Rivero y Ricardo Pino Trinidad contra la sentencia de vista de fojas tres mil ciento cincuenta y ocho, de nueve de junio de dos mil diecisiete, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas dos mil setecientos sesenta y cinco, de once de agosto de dos mil dieciséis, los condenó como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del listado – Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto a cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva e inhabilitación por dos años, así como al pago solidario de cuatrocientos un mil ochocientos dieciséis soles con noventa y nueve céntimos por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que las sentencias de mérito declararon probado que:
1. El encausado Octavio Eduardo Diez Canseco Rivero, cuando ocupaba el cargo de Inspector de la Obra “Asfaltado de la carretera Chilligua – Carumas” —de treinta y tres kilómetros de longitud—, ubicada en el distrito de Carumas, sector Chilligua – Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moqucgua”, en el periodo comprendido entre el diecinueve de agosto de dos mil dos y veintidós de enero de dos mil nueve —designado por la Municipalidad agraviada—, emitió el Informe número cero sesenta y nueve oblicua A – dos mil ocho – ODCR – 10 oblicua OSLO oblicua GM oblicua MPMN de fojas quinientos diecinueve, de cuatro de diciembre de dos mil ocho, que aprobó la valorización número uno por la suma de trescientos sesenta y un mil ochocientos dieciséis soles con noventa y nueve céntimos, sin contar con ningún avance real de la obra de asfaltado —no se adjuntó la sustentación pertinente, el cuaderno de obra y el panel fotográfico—; es decir, valorizó, en rigor, insumos que no eran susceptibles de valorización, como piedra chancada, arena y otros puestos en cancha. De esta manera favoreció a la contratista. Consorcio Nuevo Mundo, representada por el imputado Ricardo Pino Trinidad, en perjuicio de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, lo que dio lugar a que pueda cobrar dicho dinero sin una justificación técnica real —las valorizaciones tienen el carácter de pago a cuenta— (comprobante de pago número 019815, de cinco de diciembre de dos mil nueve). La obra se inició el trece de enero hasta el veintitrés de enero de dos mil nueve, de suerte que la Municipalidad agraviada pagó dicha valorización sin que exista real y físicamente la colocación de carpeta asfáltica en caliente en la aludida
2. Cabe precisar que (i) el contrato de ejecución de obra pública número sesenta y tres cincuenta y ocho —dos mil siete— GM oblicua MPMN es de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete; (ii) el monto total del mismo alcanzó a la suma de once millones quinientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres soles con veintitrés céntimos; y, (iii) la forma de pago se debía efectuar conforme a valorizaciones de avance de obras, acorde a metrados especificados, a cuyo efecto se debía contar con el “informe de conformidad” emitido por la supervisión de la obra.
[Continúa…]