Triunfo para los consumidores. La Corte Suprema del Poder Judicial emitió una casación (resolución en última instancia) que reconoció el derecho de endosar el pasaje no usado por tramo de un vuelo round trip (ida y vuelta) a favor de otro consumidor. Ello como resultado de un proceso contencioso iniciado por Avianca en la vía judicial para dejar sin efecto la multa que le impusieran los órganos resolutivos del Indecopi por no permitir dicho endoso.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema precisó que la limitación al endose del pasaje aéreo por viajes round trip o ida y vuelta, infringe el artículo 66 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y afecta los derechos que tienen los viajeros de endosar sus pasajes aéreos.
Asimismo, la decisión establece que, en caso de haberse adquirido boletos de ida y vuelta el usuario tiene el derecho de poder endosar los tramos que no haya usado. “La modalidad round trip implica dos prestaciones independientes, por lo que se debe establecer que, en caso de haberse adquirido boletos de ida y vuelta el usuario tiene el derecho de poder endosar los siguientes tramos que no haya usado”, indica la decisión de la Sala del Poder Judicial.
Sobre el caso
Mediante Resolución 162-2018/SPC-INDECOPI del 24 de enero de 2018, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, confirmó la Resolución 80-2017/CC3 que encontró responsable a Avianca por infringir el artículo N°3 del Código, al brindar a los usuarios información que inducía a error sobre la posibilidad de realizar endosos; y por infringir el artículo N°66 al por no permitir el endoso de pasajes round trip que hubieran sido utilizados en un solo tramo.
Ante ello, Avianca interpuso una demanda en el Poder Judicial solicitando la nulidad de la Resolución 162-2018/SPC-INDECOPI. No obstante, el 25 Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas de Mercado la declaró infundada.
Sin embargo, la decisión de ese juzgado fue revocada en parte por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado, que además declaró nula parcialmente la sanción del Indecopi.
En ese sentido, el Indecopi interpuso un recurso de casación, el mismo que resultó favorable, por lo que finalmente se declaró infundada la demanda de Avianca, en beneficio de los consumidores.
SUMILLA: Se incurre en interpretación restrictiva del numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al impedirse el endose del pasaje aéreo, recortándose el derecho que tiene el consumidor de endosar el pasaje aéreo de un vuelo round trip (ida y vuelta) parcialmente usado, pues la norma no distingue entre los tipos de pasajes aéreos ni establece que el derecho de endose de boleto de avión solo aplique a los vuelos adquiridos en su integridad o que no procede para los boletos parcialmente usado.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N.° 11105-2020 LIMA
Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. ———————–
I. VISTA la causa número once mil ciento cinco– dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, inserto a fojas trescientos ochenta y seis del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho de fecha veinte de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cincuenta y nueve, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca en parte la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante la resolución número diez de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, corriente a fojas doscientos cuarenta y cinco, que declara infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda.
I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi), por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos VII del Título Preliminar y 50 numeral 6 del Código Procesal Civil. Indica que, la Sala Superior se ha pronunciado respecto a supuestos que no han sido materia de apelación, y si bien ha determinado correctamente en el décimo segundo considerando que la sentencia de primera instancia no afectó la debida motivación y analizó debidamente los medios probatorios presentados por las partes, sin embargo, contradictoriamente sostiene en su décimo tercer considerando que el agravio referido a la afectación al debido proceso y al principio de congruencia procesal, le permite realizar un análisis del tema de fondo y que se debe verificar si ella debe ser confirmada o revocada, sin que el apelante en ningún extremo del recurso de apelación haya planteado lo relacionado al análisis de fondo por la aplicación del artículo 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, circunscribiendo el agravio a la no valoración de todos los fundamentos y medios probatorios centrales que sustentan la pretensión, en lo referente al mercado negro paralelo de venta de pasajes y la no consideración de medios probatorios aportados por Avianca sobre los vuelos one way – OW y round trip – RT; es decir, se presenta falta de congruencia entre lo apelado y lo resuelto, incluyendo en el fallo puntos que no han sido materia de apelación,
b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 66 numeral 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley N° 29571, en contraposición con el deber de inf ormación. Alega que la infracción se presenta con lo argumentado en el décimo quinto y décimo séptimo considerandos de la sentencia de vista, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 29571 – Código de Pr otección y Defensa del Consumidor (en adelante solo Código), que establece que el proveedor tiene la obligación de ofrecer toda la información relevante para la toma de una adecuada decisión de consumo, la que debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada (debe estar acorde con la norma), oportuna y fácilmente accesible. No se puede considerar que la modificación por la Ley N° 30046 al artículo 66. 7 del Código, no incluye el endoso o postergación de los vuelos siguientes no utilizados en la modalidad round trip, ya que ello implicaría que los consumidores se encontraran en una situación de desprotección al perder los vuelos siguientes por no poder utilizarlos, lo cual es contrario al sentido de la referida modificación normativa. La interpretación correcta del artículo 66.7 del Código, es que el ejercicio del derecho de postergar o endosar un vuelo, cualquiera sea la modalidad del servicio, debe efectuarse veinticuatro horas antes del inicio de éste, lo que implica que en los casos donde el objeto del contrato de transporte esté constituido por más de una prestación independiente, la postergación o endoso se dará válidamente si tal derecho es ejercido veinticuatro horas antes del inicio de la ejecución de cualquiera de ellas, no pudiendo establecerse limitaciones que la misma ley no establece.
De ello se entiende que el plazo contemplado en la norma que forma parte de la contratación de un servicio round trip, deba ser situado antes del inicio de la ejecución de las prestaciones de éste, es decir veinticuatro horas antes de la salida del vuelo de ida o de retorno, respectivamente, por lo que la interpretación efectuada por la Sala Superior es errada al negar el derecho a postergar o endosar la prestación concreta del servicio de transporte antes que se realice, para lo cual no es de interés la práctica comercial de forma de venta. Asimismo, precisa que el derecho contemplado en el artículo 66.7 del Código está definido por la anticipación de veinticuatro horas en la presentación de la solicitud, teniendo en cuenta el inicio de la ejecución de la prestación en que se traduce la modalidad contratada, de manera que si esta implica la ejecución de dos prestaciones independientes, como en la modalidad round trip, basta con que la solicitud sea Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA CASACIÓN N.° 11105-2020 LIMA 4 presentada veinticuatro horas antes del inicio de la ejecución de una de ellas, siendo que el establecimiento de cualquier condición adicional resultaría una vulneración al artículo citado; por ello, indica, la interpretación de la Sala Superior es incorrecta, al señalar que por tratarse de una oferta contractual unitaria no se pueda ejercer el derecho del endoso o postergación de pasajes round trip que hubieran sido utilizados en un tramo.
II. CONSIDERANDO
PRIMERO: ANTECEDENTES
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:
1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y nueve del expediente judicial electrónico, la demandante Aerovías del Continente Americano Sociedad AnónimaAvianca Sucursal Perú (en adelante Avianca), interpone demanda sobre proceso contencioso administrativo, postulando en su petitorio lo siguiente:
Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución N° 0162-2018/SPC-INDECOPI, emitida el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como de la Resolución N° 080-2017/ CC3, emitida el veinte y ocho de junio de dos mil diecisiete por la Comisión de Protección al Consumidor N° 3 del Indecopi, por inc urrir en las causales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley Proce dimiento Administrativo General, al vulnerar los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo; señalando que la parte demandada:
i) aplicó de forma indebida el numeral 66.7 del artículo 66 de la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberlo interpretado arbitrariamente, en tanto que este no establece la obligación de las aerolíneas de permitir el endoso para boletos aéreos de vuelos round trip (ida y vuelta) parcialmente usados;
ii) interpretó incorrectamente la información que Avianca trasladó a los consumidores sobre el endoso de boletos aéreos al señalar que la misma inducía a error pese a que ello no se daba en realidad, no existiendo así infracción alguna, al artículo 3 de la Ley N° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor;
iii) se denegó de manera inmotivada y arbitraria la Audiencia de Informe Oral; y,
(vi) se ha vulnerado de manera grave y directa sus derechos fundamentales de libre iniciativa privada, libertad de empresa y libertad de contratación, al interferir en el modelo de negocio desarrollado por la empresa demandante sin sustento normativo alguno y de manera arbitraria y abusiva.
[…]