SUMARIO: 1. Planteamiento del problema; 2. El tercero civilmente responsable; 3. El papel del tercero civil en el proceso penal; 4. El tercero civil en las diligencias preliminares; 5. Propuesta de lege ferenda; 6. Principales razones para incluir al tercer civil en las diligencias preliminares.
1. Planteamiento del problema
Si bien es cierto que el Código procesal penal regula la figura del tercero civil (véase los artículos 111, 112 y 113), precisando que es la persona que conjuntamente con el imputado concurre en el pago de la responsabilidad civil por las consecuencias del delito. Este sujeto procesal aludido tiene un papel prevaleciente a partir de su incorporación formal, por parte del juez de garantías en la investigación preparatoria, a pedido del fiscal o actor civil, puesto que conforme el acervo probatorio y los hechos podría intervenir en una posible reparación civil a favor del agraviado.
Sin embargo, este sujeto procesal conforme la normativa procesal vigente no tendría ninguna participación en las diligencias preliminares, siendo únicamente su entrada en escena a partir de su incorporación formal.
Esta situación trae unos cuentos problemas, puesto que una investigación bien puede terminar en sede preliminar, como sería los delitos que concluyen en un acuerdo reparatorio o principio de oportunidad. Así, si se diera el caso de una evidente participación del tercero civil, este tendría que concurrir a la diligencia del acuerdo o principio, puesto que también responde civilmente en el pago de la reparación civil.
Podemos ejemplificar una situación. Un caso de lesiones culposas por inobservancia de las reglas de tránsito (artículo 124 del CP, último párrafo del CP), del cual se aprecia que difieren las personas, entre el autor del delito y el dueño del vehículo. En estos casos responden civilmente en forma solidaria tanto el autor del hecho delictivo como el dueño del vehículo. Ahora, este caso puede terminar en sede preliminar mediante un acuerdo reparatorio, entonces, ¿cuál es la participación del tercero civil – dueño del vehículo? Acaso no tendría una participación necesaria en el acuerdo, muy a parte de lo prescrito en la norma adjetiva.
Esta situación se vuelve aún más complicada cuando estamos ante un secuestro conservativo (artículo 312-A del CPP), en el cual se Ministerio Público tiene el deber de realizar el secuestro de los vehículos automotores para asegurar el pago de la reparación civil, donde la norma es clara al señalar que debe realizar el secuestro del vehículo de propiedad del imputado o tercero civil. Entonces, creemos que es necesaria la participación del tercero civil en las diligencias preliminares, al menos permitir su inclusión para que pueda participar desde los primeros actos de investigación, puesto que tiene interés en la resolución del caso, sea en forma positiva (pago de la reparación civil) o negativa (exclusión de la responsabilidad civil).
En más, podríamos señalar que el autor del hecho no tiene posibilidad económica; entonces, podría participar el dueño del vehículo en el pago de la reparación civil; por lo que la cuestión sigue latente, cuál sería su papel en las diligencias preliminares del tercero civil, podríamos obligarlo a concurrir a la diligencia del acuerdo reparatorio, entre otras interrogantes que podrían surgir en plena investigación, situaciones que el código adjetivo guarda un silencio total. Todas estas situaciones vamos a tratar de resolver a lo largo de estas líneas, así como formular una salida.
2. El tercero civilmente responsable
La figura del tercero civil en el proceso penal está regulada en el artículo 111 al 113 del Código procesal penal. No obstante, lejos de poder esclarecer la función y papel que debe desempeñar el tercero civil, se aprecia que es una redacción escueta, que trae bastantes vacíos, uno de ellos es su papel dentro de los primeros actos de investigación.
El código adjetivo hace la siguiente descripción, artículo 111: “1. Las personas que conjuntamente con el imputado tenga responsabilidad civil por las consecuencias del delito (…)”. Entonces podemos señalar que el tercero civil es la persona (jurídica o natural) que concurre conjuntamente con el sujeto responsable del delito en el pago de la reparación civil, sea por un vínculo contractual, de subordinación, así como por imperio de la ley, existiendo entre ellos (imputado y tercero civil) una obligación solidaria del pago de relación civil hacia el acreedor (agraviados del delito).
Nótese que en el presente caso el tercer civil es una persona completamente ajena al hecho delictivo, que no ha contribuido (cómplice), ayudado en forma conjunta (coautoría), instigado, o en todo caso tenga la calidad de autor por autoría por dominio en la organización, en todos estos casos existe una responsabilidad civil solidaria por el hecho delictivo cometido, sea en forma directa o mediata. Pero el tercero civil no tiene ninguna participación directa o indirecta en la comisión del delito.
Debemos precisar que en el presente caso no vamos a tratar la responsabilidad penal de las personas jurídica, que es un tema bastante álgido, pero tampoco comprende el tema del tercero civil, puesto que tiene participación en la comisión del delito o beneficiaria por las consecuencias.
En cambio, la figura del tercero civil es una persona ajena al delito cometido, pero que como lo indicamos concurre con la responsabilidad civil con el autor del ilícito, sea por un mandato legal, por vínculo contractual o de subordinación.
3. El papel del tercero civil en el proceso penal
Conforme lo señalado en lo parágrafos precedentes, así como lo prescrito en el artículo 111 del Código procesal penal, es claro que el papel del tercero civil es concurrir con el pago de la responsabilidad civil conjuntamente con el autor del ilícito penal. Creo que ese tema está bastante esclarecido.
Sin embargo, el tema creo que podría persistir es si este concurre en forma solidaria, en forma proporcional a su responsabilidad o comparten el mismo porcentaje de la responsabilidad. Ya que todas estas formas son diferentes en su tratamiento, así como el cobro de la acreencia.
Para el caso de la obligación solidaria implica que el acreedor puede cobrar el total de la deuda a cualquier de los sujetos deudores (cuando son dos o más), en ese caso el que pago la deuda total puede repetir la misma acción con los demás codeudores, pero este ya es un tratamiento interno. Lo que nos interesa resaltar es que, en caso de deudores solidarios el acreedor puede cobrar el total del crédito a cualquiera de ellos (autor del delito o tercero civil), por una situación de estrategia la acción se dirige al que tiene más posibilidad económica.
Este es el tipo de obligación del autor del ilícito con el tercero civil, así lo ha previsto el artículo 95 del Código penal: “La responsabilidad civil es solidaría entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados”. Con este mandato legal, habilita al acreedor accionar en forma individual o conjunta, sobre la totalidad del monto al autor del ilícito o al tercero civil.
En suma, el papel del tercero civil es concurrir en el pago de la reparación civil con el autor del ilícito penal en forma solidaria.
4. El tercero civil en las diligencias preliminares
La oportunidad para la constitución del actor civil formalmente se da cuando se formaliza la investigación, estando en este estadio procesal, las partes legitimadas (fiscalía y/o actor civil) pueden solicitar ante el juez de investigación preparatoria su constitución en la investigación (artículo 101 del CPP). Esa constitución formal no la vamos a discutir en estas líneas, pero si cuestionarnos en los casos evidentes, donde existe suma claridad de la existencia de un tercer civil en las diligencias preliminares, esta situación no la regula la norma adjetiva.
Estando a lo señalado precedentemente, al parecer existe una nula participación del tercero civil en las diligencias preliminares, ello principalmente porque estamos en un estadio del proceso inicial o investigación embrionaria, que la jurisprudencia lo ha denominado un estado de “sospecha inicial simple”, una etapa donde nos movemos en un momento en que la investigación es muy tenue, pero no todos los casos son iguales.
Existen casos particulares que se pueden reunir todos los elementos necesarios para determinar la existencia de un delito y que este puede ser atribuido al investigado, si a todo ello le añadimos que el caso puede acabar en diligencias preliminares, tal seria la situación de un posible acuerdo reparatorio o principio de oportunidad, instituciones mediante el cual el fiscal se abstiene del ejercicio de la acción penal, pero debe mediar el pago de la reparación civil por parte del sujeto responsable hacia la víctima.
Si en estos casos se aprecia con suma claridad la existencia de un tercero civil nos formulamos las siguientes interrogantes: ¿sigue siendo nulo el papel del tercero civil? ¿Es viable la participación del tercero civil en el acuerdo reparatorio o principio de oportunidad? ¿Dónde quedaría la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 95 del CP? ¿El autor se haría cargo de toda la reparación civil, existiendo un tercero civil? ¿Existe una forma de incorporar al tercer civil en estos casos en diligencias preliminares? Entre otras cuestiones.
Todas estas interrogantes pululan en varios casos que surgen, y se vuelven un poco más engorroso cuando el sujeto responsable no tiene capacidad económica para el pago de la reparación civil, pero existe un sujeto responsable adicional (tercero civil) que tiene dicha capacidad, pero la norma procesal no habilita su constitución en diligencias preliminares, lo que nos haría pensar que no tiene participación alguna.
Para no divagar en el tema, podemos formular unos casos prácticos que se dan en muchas ocasiones, nos referimos a las lesiones culposas por accidente de tránsito (cuarto párrafo del artículo 124 del CP). Donde se ocasiona una lesión a la integridad física de la víctima con la inobservancia de las reglas de tránsito, mediante el uso de un vehículo automotor, en el cual se verificar que el dueño del vehículo es distinto al conductor (autor del hecho). Esta situación se dilucida con solo obtener la partida registral donde se apreciar al propietario del vehículo, situación que no tiene mayor complejidad (para el caso de verificar al tercero civil).
Este caso recurrente no es complejo, el cual puede reunirse todos los elementos de convicción en sede preliminar, pero, conforme el artículo 2.6 del Código procesal penal este caso puede ser pasible de un acuerdo reparatorio, pero para que se pueda aplicar esta figura se tiene que pagar el integro de la reparación civil, una vez ello el fiscal se abstiene en el ejercicio de la acción penal.
Entonces, el tercero civil, esto es, el dueño del vehículo acaso no debería tener un papel activo dentro de la investigación preliminar, recordemos que tiene interés en la resolución del proceso, además de que esta premunido de ciertos derechos y facultades, adicional a ello puede proponer actos de defensa en el primer estadio de la investigación penal. Entonces, creemos que es sumamente de gran utilidad la participación del tercero civil en la primera etapa de investigación.
En los casos donde podría reunirse todos los elementos de convicción y terminar en diligencias preliminares podemos tener los siguientes ejemplos:
- Lesiones culposas por inobservancia de las reglas de tránsito (cuarto párrafo del artículo 12 del Código penal).
- Delitos de homicidio culposo (artículo 111 del Código penal).
- Lesiones leves (artículo 122 del Código penal).
- Daños (artículo 205 del Código penal), entre otros que pude caber un acuerdo reparatorio o principio de oportunidad.
5. Propuesta de lege ferenda
Estando a lo argumentado precedentemente, creemos que es sumamente necesario la inclusión del tercero civil en las diligencias preliminares, puesto que puede ejercer sus derechos de defensa desde los primeros actos de investigación, además de poder concurrir con el pago de la responsabilidad en dicho estadio mediante lo que es un acuerdo reparatorio o principio de oportunidad.
Sin embargo, tenemos una limitación legal impuesta por el Código procesal penal, puesto que señala que la existencia del tercero civil únicamente cobra vigencia cuando es introducido en la formalización de la investigación a pedido de la parte legitimada ante el juez de investigación preparatoria. Esta situación nos podría hacer entender que el papel del tercero civil es nulo en las diligencias preliminares, pero creemos que ese no es la opción adecuada.
Entonces es menester un cambio legislativo en el artículo 111 del Código procesal penal, el mismo que podría darse en los siguientes términos:
“111.3. El Ministerio Público podrá incorporar al tercero civil en forma preliminar mediante disposición debidamente motivada en las diligencias preliminares, cuando de los actuado resulte evidente la concurrencia del tercero civil en la investigación, con la finalidad de que pueda ejercer sus derechos y obligaciones que le asigna la norma”.
De esta redacción antes propuesta creemos que se salvaría los casos donde se evidencia la concurrencia de un tercero civil en las diligencias preliminares, que esta se introduciría en forma preliminar mediante disposición debidamente motivada, y con ello habilita su participación, el mismo que puede ser muy útil para poder llegar a un principio de oportunidad o acuerdo reparatorio.
6. Principales razones para incluir al tercero civil en las diligencias preliminares
Creemos que existe sólidos fundamentos para que el tercero civil puede ser incorporado en forma preliminar en la primera etapa de la investigación penal, tal como lo hicimos ver a lo largo de las presentes líneas.
El primer argumento incide en que el tercero civil es un sujeto procesal con interés, y que conforme el artículo 113.1 del Código procesal penal le asisten varios derechos, es más, la norma procesal incide en señalar que sus derechos son equiparables a los del imputado, por lo que su participación puede ser válida desde las diligencias preliminares, haciendo uso de sus derechos como pedir actos de investigación, el archivo y otros que le favorezcan.
El segundo punto a favor es cuando se está ante casos no complejos, del cuales se evidencia con suma claridad la existencia de un tercero civil (casos de no concurrencia del dueño del vehículo con el autor del hecho, caso de lesiones por accidente de tránsito, por ejemplo), es esos casos debiera ser posible su intervención preliminar mediante un acto fiscal.
Otro punto a favor se puede dar cuando del caso en concreto se evidencia que puede caber un acuerdo reparatorio o principio de oportunidad, situación que beneficia al investigado como al tercero civil, así como al agraviado. Entonces, en ese caso el tercero civil puede concurrir a la diligencia y realizar el pago correspondiente de la reparación civil.
Un último punto a favor se da a favor da la parte agraviada, ello porque puede ver satisfecho su crédito o reparación en forma oportuna y rápida, antes de pasar por un tortuoso proceso penal, situación que implica gastos de tiempo y recursos principalmente, ya que existe más sujetos que pueden concurrir en el pago y no reducirse únicamente en el autor del delito.