Fundamento destacado. Séptimo. Por su parte, el artículo 290 del C de PP dispone que cuando se trate de la parte civil, se encuentra facultada para interponer recurso de nulidad, sólo por escrito, hasta el día siguiente de expedido el fallo y únicamente sobre al monto de la reparación civil, salvo caso de sentencia absolutoria.
Esta disposición debe ser interpretada de manera conjunta con la contenida en el artículo 292 del acotado Código, puesto que cuando una Sala Superior emite en primera instancia un auto de prescripción o de sobreseimiento (consecuencia de declarar fundada una excepción que ponga fin al proceso) genera los efectos de cosa juzgada conforme con el inciso 13, artículo 139 de la Constitución Política.
Es evidente que una decisión de esta naturaleza —extingue la acción, pone fin al proceso o a la instancia—, puede ser objeto de impugnación por la parte civil, ya que permite hacer efectivo el acceso al recurso y que una instancia superior revise la decisión, tal como lo consagra el inciso 6, artículo 139 de la Norma Fundamental.
Sumilla. Prescripción en delito de terrorismo. Es fundada la excepción de prescripción de la acción penal, conforme con las normas del Código Penal de 1924, pues a la fecha ha transcurrido el plazo extraordinario de prescripción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 72-2020, Sala Penal Nacional
Lima, dieciséis de abril de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la procuradora pública adjunta de LA PROCURADURÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra el auto del 29 de octubre del 2019, emitido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizada de la Corte Superior de Justicia Especializada en delito de crimen organizado y corrupción de funcionarios,[1] que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal, a favor de Carlos Alfonso Torres Beltrán por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de terrorismo, en perjuicio del Estado.
Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La procuradora pública adjunta de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior en su recurso de nulidad, solicitó se declare nula la resolución impugnada, pues la Sala Superior al analizar la prescripción de la acción penal ejercida en contra de Carlos Alfonso Torres Beltrán, solo consideró la acusación por el hecho ocurrido el once de abril de mil novecientos noventa y ocho, no obstante, que a este caso se acumuló el Expediente N.° 56-2002 relativo a los hechos acaecidos el siete de enero de mil novecientos noventa y tres.
En ese sentido, la norma vigente es el Código Penal de 1991 y dado que el delito se sanciona con una pena no menor de veinte años, el plazo de prescripción ordinaria es equivalente a ese mismo tiempo, al cual debe adicionarse la mitad según el artículo 83 del acotado Código, lo que da como resultado el plazo prescriptorio de 30 años, plazo que contabilizado desde el siete de enero de mil novecientos noventa y tres, aún no se ha
cumplido.
La procuradora pública agregó que, esta Sala Penal Suprema resolvió el Recurso de Nulidad N.° 1693-2018/Lima respecto a Florindo López Mendoza (otro de los acusados en este caso) y se declaró haber nulidad en el auto que declaró prescrita la acción penal, y reformándola, declaró infundada la excepción, y ordenó se continué con el proceso. En su criterio, la situación de Carlos Alfonso Torres Beltrán es similar que su mencionado coacusado, por lo que, solicitó que se resuelva con los mismos criterios.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
SEGUNDO. En la acusación fiscal se dio cuenta de dos hechos acumulados, conforme al siguiente detalle:
2.1. Derivados del Expediente N.º 310-2001
El once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, a las 00:45 horas aproximadamente, delincuentes terroristas atacaron el Puesto Policial de la Guardia Civil de La Línea –Corrales– San Jacinto, en el que resultó herido de gravedad el GC. César Castro Ramírez, quien presentaba múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, hemorragia interna aguda, ruptura de vísceras abdominales y grandes vasos, motivo por el que fue conducido al hospital central de Tumbes y falleció a las 01:12 aproximadamente, por un shock hipovolémico.
Asimismo, producto de esta incursión terrorista, se llevaron diversas armas de fuego, ametralladoras, cacerinas y balas, pero ese mismo día a las 09:30 horas, personal policial capturó a Carlos Alfonso Torres Beltrán “Luis” y otros dos sujetos, en el caserío Cabeza de Lagarto, en Pampas de Hospital. A las 15:00 horas, uno de los detenidos junto a la policía, se constituyeron a la chacra de Filómeno Alama, donde encontraron una pistola ametralladora, dos artefactos explosivos y 48 afiches de propaganda subversiva con la inscripción “…así mueren los genocidas de la Guardia Civil, perros de presa del Gobierno aprista…”, cuyo camuflaje también se atribuyó a Carlos Alfonso Torres Beltrán y otro. En cuanto a los días doce y catorce del mismo mes y año, se encontraron armas, cartuchos, manuscritos y propaganda de carácter subversivo.
Según las investigaciones, en Tumbes actuaba un destacamento armado conformado entre otros, por Carlos Alfonso Torres Beltrán quien, a su vez, era parte del grupo de ataque y se encargaba de aniquilar al personal de la guardia civil del interior del local policial, para cuyo efecto portaban sendos revólveres.
2.2. Derivados del Expediente N.º 56-2002
Con la declaración del procesado Rubén Miqueas Purizaga Campusano (junto a Johany Genoveva Espinoza Vinces y otros quienes se acogieron a la Ley de Arrepentimiento N.° 25499), la policía conoció que, un grupo de personas formaban parte de la estructura orgánica del Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso y operaban en la subregión Tumbes. Es así que en horas de la madrugada del siete de enero de mil novecientos noventa y tres, con participación del fiscal militar especial de Tumbes y el representante del Ministerio Público de dicha provincia, intervino varios domicilios y detuvo a cuarenta y tres personas, entre quienes se hallaba Carlos Alfonso Torres Beltrán.
Por las investigaciones realizadas, se determinó que Rubén Miqueas Purizaga Campusano era el jefe de logística y a su vez, el más alto rango en esa zona, pues se encargaba de activar y hacer las coordinaciones con los sub mandos políticos y militares, además que, activaba escuelas populares con el objeto de organizarse en la sub región y activar la guerra de movimientos.
Ahora bien, el fiscal superior indicó que, con relación a Torres Beltrán existían diversos medios de prueba que acreditaban su intervención en el hecho ocurrido el once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que correspondía emitir acusación en su contra. Pero, no sucedía lo mismo con la intervención policial del siete de enero de mil novecientos noventa y tres, dado que solo se determinó la participación de veintitrés personas en actos de naturaleza subversiva como miembros de Sendero Luminoso de la sub región de Tumbes, entre quienes, no se encontraba Carlos Alfonso Torres Beltrán.
DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR
TERCERO. La Sala Superior emitió la resolución del veintinueve de octubre del dos mil diecinueve (foja 2712), en la que declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor de Carlos Alfonso Torres Beltrán, por el delito de terrorismo.
Para arribar a dicha conclusión, consideró que, en este caso eran de aplicación los artículos 288-A e inciso f, 288-B del Código Penal de 1924, así como los artículos 119, 121 y 124 del acotado Código, referidos a la prescripción, concordantes con el artículo 6 del Código Penal de 1991, sobre el principio de combinación y retroactividad benigna. Por tanto, contabilizado el plazo desde el once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, ya había transcurrido más de 30 años y en efecto, operó la prescripción.
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
CUARTO. En el Dictamen N.° 227-2019-MP-FN-SFSP, el fiscal supremo en lo penal estimó que, el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales (C de PP) establece que la parte civil solo está legitimada para recurrir en nulidad, en los supuestos de sentencia absolutoria y el monto de reparación civil. De modo que, en aplicación del principio de legalidad, no le corresponde a la Procuraduría Pública recurrir en esta vía, dado que la resolución impugnada es una que declara prescrita la acción penal.
En su criterio, lo mismo sucede cuando se trata de resoluciones que amparan una excepción de naturaleza de acción, que pongan fin al procedimiento o cuando se declara sobreseída la causa ya que, en todos esos supuestos las resoluciones han sido objeto de una doble instancia, conforme con el artículo 77 del acotado Código. A su vez, considera que, el inciso 9, artículo 139 de la Constitución proscribe que, analógicamente se acepte el recurso de nulidad para analizar resoluciones de sobreseimiento como si tratase de una sentencia absolutoria. En ese sentido, opinó que, se declare nulo el auto concesorio e improcedente el recurso de nulidad.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PENAL SUPREMA
QUINTO. Estando a la opinión del fiscal supremo en lo penal, corresponde determinar si este Supremo Tribunal es competente o no para conocer del recurso de nulidad interpuesto, porque en su criterio se trata de una resolución que ha sido objeto de la garantía constitucional de la doble instancia, y porque además la parte civil, según ley, solo puede impugnar la sentencia absolutoria.
SEXTO. Al respecto, es de precisar que de acuerdo con el artículo 292 del C de PP, los jueces de las Salas Penales Supremas como regla, conocen los recursos de nulidad formulados contra las siguientes resoluciones emitidas en primera instancia por la Sala Superior en los procesos ordinarios: a) sentencias definitivas. b) Autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. c) Autos definitivos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia. d) Autos que se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal. e) Las resoluciones expresamente previstas por la ley (énfasis nuestro).
SÉPTIMO. Por su parte, el artículo 290 del C de PP dispone que cuando se trate de la parte civil, se encuentra facultada para interponer recurso de nulidad, sólo por escrito, hasta el día siguiente de expedido el fallo y únicamente sobre al monto de la reparación civil, salvo caso de sentencia absolutoria.
Esta disposición debe ser interpretada de manera conjunta con la contenida en el artículo 292 del acotado Código, puesto que cuando una Sala Superior emite en primera instancia un auto de prescripción o de sobreseimiento (consecuencia de declarar fundada una excepción que ponga fin al proceso) genera los efectos de cosa juzgada conforme con el inciso 13, artículo 139 de la Constitución Política.
Es evidente que una decisión de esta naturaleza – extingue la acción, pone fin al proceso o a la instancia-, puede ser objeto de impugnación por la parte civil, ya que permite hacer efectivo el acceso al recurso y que una instancia superior revise la decisión, tal como lo consagra el inciso 6, artículo 139 de la Norma Fundamental.
[Continúa…]
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[1] En la actualidad Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios.