Fundamento destacado: 8. En el presente caso, no obstante lo anterior, fluye de todos los actuados que aun cuando la instalación de rejas metálicas en ciertas vías de tránsito público, como ocurrió en un inicio en el presente caso, por motivos de seguridad ciudadana, no resultaba inconstitucional per se, la utilización de dichas rejas con el transcurso del tiempo devino en inconstitucional conculcando el derecho a la libertad de tránsito de la demandante al no respetarse permanentemente el horario establecido en el artículo 1° de la Ordenanza N° 063-MSI, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2003, horario en el que los parques deben mantener sus puertas abiertas, esto es, desde las 7:00 horas hasta las 19:00 horas, tal y como se desprende de: (i) la ocurrencia policial del 28 de diciembre de 2013 (fojas 18), que constata que las rejas metálicas se encuentran cerradas con candado, ello pese a la existencia de personal de vigilancia, así como los problemas de la recurrente para salir con su vehículo de su cochera; y (ii) del Acta de Visita de Inspección de Defensa Civil N° 003502-2014-MML-SGDC-ITSDC, de fecha 21 de febrero de 2014 (fojas 49), a través del cual dicha entidad da cuenta de un alto riesgo debido al cierre permanente de las rejas metálicas en la calle Antequera.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 04083-2015-PHC/TC
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Federico Quiros Rojas a favor de doña Fiorella Lia Franchini Cogorno contra la resolución de fojas 251, de fecha 23 de abril de 2015, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de 2014, don Víctor Federico Quiros Rojas interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Fiorella Lia Franchini Cogorno y la dirige contra la Presidenta de la Junta Vecinal Sub Sector 4-2 del parque Antequera, doña Adriana Ugarte Pareja, y contra la Municipalidad de San Isidro. Solicita se disponga el retiro de la reja ubicada en la cuadra 7 de la calle Antequera, en el distrito de San Isidro — Lima, puesto que afecta los derechos a la libertad de tránsito y a la integridad personal de la poderdante y de su familia. Refiere que mediante la Carta 251-2012- 0200-GM/MS1, de fecha 2 de diciembre de 2013, el gerente municipal de la citada municipalidad, Diethell Columbus Murata, dio respuesta a la carta presentada por la presidenta de la junta y le señaló que no habría inconveniente en la adopción de medidas para restringir la circulación vehicular y el uso indebido de las vías del parque Antequera. Manifiesta que se levantó una ocurrencia policial que da cuenta que frente al inmueble de la beneficiaria hay una reja que se encuentra cerrada con candado y que el vigilante encargado de las rejas señaló que por orden de la emplazada solo la abría a los vecinos del parque.
Afirma que la aludida gerencia municipal emitió la Carta 46-2014-0200- GM/MSI, de fecha 22 de abril de 2014, por medio de la cual le precisó a la favorecida que la Carta 251-2012-0200-GM/MSI no otorga permiso alguno para que las rejas de ingreso al parque se mantengan cerradas las 24 horas del día ya que ello contravendría el horario de apertura al público de 7:00 a 19:00 horas establecido por la Ordenanza 058-MSI, lo cual constituye un actuar contradictorio de la municipalidad ya que la reja se encuentra siempre cerrada y la comuna no se hace nada al respecto. Alega que, en principio, la instalación de la reja fue razonable, pero en la actualidad dicha situación ha cambiado con la adopción de medidas de restricción vehicular y por el hecho en el lugar existe un edifico de oficinas que conjuntamente con la reja provocan una constante congestión vehicular y un elevado tránsito de personas quienes estacionan sus vehículos frente a la propiedad de la favorecida, lo cual impide el libre tránsito y pone en riesgo la integridad personal de la favorecida y de su familia.
Realizada la investigación sumaria, doña Fiorella Lia Franchini Cogorno ratifica los términos de la demanda interpuesta a su favor y enfatiza en señalar que ante sus constantes reclamos la gerencia municipal le respondió que en ningún momento se otorgó permiso alguno para que las rejas permanezcan cerradas las 24 horas del día. A su turno, don Víctor Federico Quiros Rojas señala que la demanda fue interpuesta porque se ha afectado el libre tránsito, la tranquilidad y seguridad de la favorecida.
La demandada, doña Adriana Ugarte Pareja, refiere que la solicitud de instalación de las rejas se efectuó cuando ella no presidía la junta vecinal. Asimismo, señala que la Municipalidad tuvo conocimiento de la decisión de los vecinos de mantener cerrada la reja y asignarle un vigilante durante las veinticuatro horas, lo cual fue verificado por la mencionada entidad, por lo que la colocación de las rejas cumple con los requisitos que establece la ley.
Por otra parte, la alcaldesa de la Municipalidad de San Isidro, doña Magdalena Denise de Monzarz Stier, señala que la reja ubicada en la cuadra siete de la calle Antequera obedece a la solicitud de los vecinos del parque Antequera y se dio en la medida que los empleados y clientes de oficinas circundantes al lugar impedían el ingreso/salida peatonal y vehicular de los vecinos, pues el parque Antequera venía siendo utilizado como estacionamiento de automóviles de gente que no vive en el lugar. Precisa que es la gerencia de fiscalización de la municipalidad el ente encargado del control y la fiscalización. Asimismo, la procuradora pública municipal a cargo de los asuntos jurídicos de la Municipalidad de San Isidro, sostiene que la Junta Vecinal Sub Sector 4-2 solo cuenta con autorización municipal para el enrejado del parque Antequera y no de las vías públicas y que las rejas cuestionadas cuentan con personal de seguridad y permanecen abiertas entre las 7:00 y 19:00 horas.
Realizada la inspección ocular, el juez del habeas corpus se constituyó en la calle Antequera y constató que la reja en cuestión se encuentra abierta en parte y cuenta con un personal de seguridad privada.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2014, declaró improcedente la demanda por estimar que la reja, como elemento de seguridad ciudadana de los vecinos de San Isidro, no impide el tránsito de las personas ni de los vehículos. Sostiene que la Junta de Vecinal Sub Sector 4-2 contó con autorización para el enrejado del parque y no de las vías públicas, como pretende hacer ver la demanda. Agrega que la reja viene siendo usada apropiadamente y respetando los horarios establecidos.
La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que en la diligencia de inspección se verificó que existe un personal que labora en la puerta de la reja y que éste señaló que la puerta se abre constantemente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.- El objeto de la demanda es que se disponga el retiro de las rejas ubicadas en la cuadra 7 de la calle Antequera (acceso al parque Antequera), en el distrito de San Isidro — Lima. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
2.- La Constitución ha consagrado en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución y señalado en el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.
3.- El Tribunal Constitucional ha señalado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambularsdi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente 2876-2005-PHC). Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, corno todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado, por diversas razones.
4.- En principio, las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad; sin embargo, en determinadas circunstancias, pueden ser objeto de regulaciones y restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando se dan por iniciativa de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.
5.- En la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se encuentra lo que constituye la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad ciudadana, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan soliciten la autorización correspondiente para que coloquen rejas o mecanismos de seguridad. Por ello, la instalación de rejas metálicas en ciertas vías públicas no es per se inconstitucional, pues dicha restricción a la libertad de tránsito debe darse por excepción y en atención al caso particular que así lo merezca.
[Continúa …]