Fundamento destacado: Quinto. Que, la obligación de motivar los pronunciamientos judiciales está consagrada en la Constitución Política del Estado, en su artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto, y está dirigido a una exigencia para el operador judicial de realizar una motivación racional; esto es, que explique las conclusiones a las que ha llegado a una decisión, no obstante, de acuerdo con las reglas lógicas del recto entendimiento humano, para evitarse las quiebras lógicas en el razonamiento, las zonas oscuras, insuficientes o defectuosas del argumento que sostiene la decisión. La motivación no puede consistir en enumerar fojas, realizar aserciones superficiales o inconexas, toda vez que se trata de un proceso de valoración y ello importa la necesidad de explicar la racionalidad y la coherencia de la decisión, la misma que consiste en una actividad de carácter cognoscitivo, en que se expliquen los fundamentos de la operación mental realizada a través de un juicio de ponderación de cada elemento objetivo y subjetivo del tipo.
Sumilla. La casacionista ha tratado de justificar que esta Sala Penal Suprema ingrese a realizar un nuevo juicio de valor sobre la determinación judicial de la pena, realizada tanto por el Juzgado Colegiado como por la Sala Penal de Apelaciones, alegando vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que está desvirtuada en la sentencia de vista; menor sustento carece su pedido de que se dicte jurisprudencia vinculante sobre la proporcionalidad de la pena para su caso especifico, cuando esta ya ha sido abordada de manera abundante por la doctrina y la jurisprudencia y no puede ser aplicada para cada caso en concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 132-2016, HUANUCO
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, seis de mayo de dos mil dieciséis
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la procesada Luz Livanita Taminchi Sinarahua, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, de fojas ciento veinticuatro, que declaró infundada la apelación que formuló y confirmó la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, que la condenó como autora del delito contra la Salud Pública, en la modalidad de promoción, favorecimento y facilitación al consumo ilegal de drogas, mediante actos de transporte, en agravio del Estado Peruano, y le impusieron doce años y diez meses de pena privativa de libertad.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
CONSIDERANDO
Primero. Que, la admisibilidad del recurso de casación se rige por lo normado en el articulo cuatrocientos veintisiete y sus normas concordantes del Código Procesal Penal, cuyos requisitos deben cumplirse acabadamente para que se declare bien concedido, que conforme al estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del citado Código, corresponde decidir si el recurso de casación se encuentra bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo.
Segundo. Que, el artículo cuatrocientos veintisiete, inciso dos, literal b), del Código Procesal Penal, señala que sólo procede el recurso de casación, cuando se trata de una sentencia en donde el delito más grave que es materia de acusación, tenga señalado en la Ley, en su extremo minimo una pena privativa de libertad mayor de seis años.
Según los términos de la acusación fiscal la conducta atribuida a Luz Livanta Taminchi Sinarahua fue subsumida en el delito contra la Salud Pública, en la modalidad de promoción, favorecimento y facilitación al consumo ilegal de drogas, mediante actos de transporte, comprendido en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal, que reprime la conducta con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, razón por la cual si se cumple con el presupuesto objetivo. De otro lado, el fallo condenatorio a doce años de pena privativa de libertad evidentemente le causa perjuicio, advirtiéndose así el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
Tercero. Que, el artículo cuatrocientos veintinueve de la Ley Procesal Penal identifica las causales que determinan el recurso de casación y, a su vez, el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta del citado Código exige que: «El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cinco, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende».
Cuarto. Que el abogado de la casacionista en su escrito de fojas ciento cuarenta sostiene su recurso de casación en la causal prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, así como en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del acotado Código.
Refiere el casacionista que se ha inobservado la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no aplicar al caso submateria el principio de proporcionalidad de las penas, que no se puede dejar de aplicar en ningún caso y aún cuando lo prohiba la ley, debe recurrirse al control difuso. En este sentido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse sobre la desproporcionalidad existente en la sentencia materia de impugnación, indicándose en la misma, que es necesario pronunciarse sobre la necesaria proporcionalidad, a fin de que no se impongan sentencias exageradas y visiblemente injustas.
Quinto. Que, la obligación de motivar los pronunciamientos judiciales está consagrada en la Constitución Política del Estado, en su artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto, y está dirigido a una exigencia para el operador judicial de realizar una motivación racional; esto es, que explique las conclusiones a las que ha llegado a una decisión, no obstante, de acuerdo con las reglas lógicas del recto entendimiento humano, para evitarse las quiebras lógicas en el razonamiento, las zonas oscuras, insuficientes o defectuosas del argumento que sostiene la decisión. La motivación no puede consistir en enumerar fojas, realizar aserciones superficiales o inconexas, toda vez que se trata de un proceso de valoración y ello importa la necesidad de explicar la racionalidad y la coherencia de la decisión, la misma que consiste en una actividad de carácter cognoscitivo, en que se expliquen los fundamentos de la operación mental realizada a través de un juicio de ponderación de cada elemento objetivo y subjetivo del tipo.
Sexto. Que, en la sentencia de vista materia de impugnación existe una justificación amplia y detallada de los motivos por los cuales se impone a la procesada y ahora recurrente doce años y diez meses de pena privativa de libertad, es más en ella el cómputo de la pena a imponerse se realiza en atención a la denominada ley de tercios o ley número treinta mil setenta y seis, que modifico el artículo cuarenta y seis del Código Penal, estableciendo primero la pena abstracta y luego la pena concreta a imponerse, así como las circunstancias atenuantes privilegiadas y agravantes cualificadas, es más, también se tuvo en cuenta la condición de reincidente de la casacionista como razón suficiente para la imposición de una pena superior en grado a la pena máxima, por lo tanto, es inaceptable sostener que se ha vulnerado la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales. La casacionista también ha sostenido como interés casacional el tema de la proporcionalidad de la pena, especificamente para su caso, cuando dicha valoración ya ha sido revisada y abundantemente estudiada por la doctrina, siendo que su aplicación es a cada caso concreto y no a un caso especifico como lo pretende la casacionista; de ahí, que es manifiestamente improcedente su pretensión. De ser así, el recurso interpuesto por la casacionista es manifiestamente inviable.
Séptimo. Que, el artículo quinientos cuatro, inciso dos, del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio, conforme al apartado dos, del articulo cuatrocientos noventa y siete del aludido Código adjetivo, y no existen motivos para su exoneración.
[Continúa…]



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