Fundamentos destacados: 4.3. En el caso de autos, de la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso no se evidencia el despojo de esa posesión que denuncia el agraviado Mejía Morote, ya que el propio denunciante en su preventiva de fecha siete de agosto de dos mil ocho, que obra en folios doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y tres, recabada en el expediente acompañado número mil ochocientos dos-dos mil ocho, reconoció que ya no estaba en posesión de dicho inmueble aproximadamente ocho meses antes de los acontecimientos del treinta de diciembre de dos mil siete, lo cual se corrobora, por cuanto aquella fecha en la que presuntamente irrumpieron los denunciados, no se hallaba presente en el mencionado inmueble.
4.5. En consecuencia, jurídicamente no es viable despojar con efectos penales a quien no ostenta la posesión del bien inmueble; sumado a ello el documento de folio trescientos cuatro, expedido por el vicepresidente del referido Asentamiento Humano, en el que señala que dicho agraviado no es poblador del indicado grupo poblacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 1297-2011 AYACUCHO
Lima, cuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS; los recursos de nulidad interpuesto por los agraviados Víctor Segundo Mejía Morote y Abdías Huaranca Choque; con los recaudos que se adjuntan al principal, decisión bajo la ponencia del señor Juez Supremo Salas Arenas:
1. OBJETO DE LA ALZADA. –
Lo es la sentencia de los folios mil setecientos cincuenta y cuatro a mil setecientos setenta, emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que absolvió a Wilfredo Huarcaya Palomino, Eugenio Vásquez Fajardo, Gregorio Torre Berrocal, Lucía Borda de Huachaca, Jesús Alfonso Mayorga Llantoy, Hilda Gavilán Sánchez, Eda Leonilda Tineo Paz, Felicitas Cabrera Ayala y Víctor Falcón Ayala, de los cargos formulado en su contra por el delito contra el patrimonio, en las figuras de usurpación agravada y hurto agravado, en agravio de Víctor Segundo Mejía Morote; a Eutropio López Escobar y Teresita Córdova Quispe, de la acusación fiscal por el delito contra la libertad -violación de la libertad personal-, en la modalidad de secuestro, en agravio de Abdías Huaranca Choque.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.-
2.1. El agraviado Mejía Morote manifiesta su disconformidad con la sentencia pues considera que el Colegiado no ha valorado adecuadamente los medios probatorios que acreditan que los procesados irrumpieron en forma violenta en los lotes trece y catorce de la manzana K-uno, del Asentamiento Humano “Juan Velasco Alvarado» del sector dos de Mollepata, causando destrozos y apoderándose de los bienes existentes, y luego de despojar de la posesión de los indicados lotes de terreno, le adjudicaron a Teresita Córdova Quispe y Víctor Falcón Ayala, bajo el pretexto de no encontrarse habitado haber sido declarados en “blanco» dichos lotes.
2.2. Con los contratos de compra- venta, se ha probado que el recurrente tenía la posesión directa, pacífica, continua de los mencionados lotes desde el año dos mil hasta el treinta de diciembre de dos mil siete, fecha en la que los acusados lo despojaron violentamente.
2.3. La inspección judicial llevada a cabo en el expediente mil ochocientos dos-dos mil ocho que corre a folio quinientos nueve, en la se constata que la procesada Teresita Córdova Quispe se encuentra en posesión del lote sub materia, se debe a que dicha diligencia es posterior a los hechos denunciados el treinta de diciembre de dos mil siete.
2.4. Por su parte el agraviado Abdías Huaranca Choque, sostiene que el Colegiado Superior no ha efectuado una debida apreciación de los hechos ni compulsado adecuadamente la prueba actuada; pues la tesis exculpatoria que esgrimen los procesados se encuentra desvirtuada con los informes de la policía que acredita que el recurrente fue privado indebidamente de su libertad, habiendo sido rescatado por los custodios del orden cuando se hallaba atado a un árbol en la plaza principal de Mollepata; no pudiéndose levantar un acta en ese momento, por haber sido impedidos por una turba de personas furiosas que no permitieron actuar al Ministerio Público.
2.5. Añade, que en el desarrollo de las investigaciones y el juicio oral han quedado debidamente identificadas las personas, quienes le privaron de su libertad, sin ningún derecho ni motivo, tan sólo por haber acudido en ayuda a su vecino don Víctor Mejía Morote.
3. OPINIÓN DEL SEÑOR FISCAL SUPREMO EN LO PENAL.-
3.1. Es opinión del señor Fiscal Supremo en lo Penal, expresada en el dictamen de los folios veinte a veinticinco del cuaderno, que propone se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, en los extremos recurridos, por cuanto considera que no existen suficientes medios para sostener la comisión de los delitos imputados y menos la responsabilidad penal de los procesados, por lo que considera que el fallo emitido se encuentra arreglado a derecho.
[Continúa…]


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