Para efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el BCR [Casación 14747-2014, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo primero.- En este orden de ideas, los adeudos por conceptos previsionales a cargo de la Oficina de Normalización Previsional no se encuentra inmerso en ninguno de estos supuestos de excepción de capitalización antes mencionados, y ello resulta razonable si tenemos en cuenta que la demandada constituye una entidad
pública cuyo fin es efectuar la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N” 19990, así como de otros regímenes
previsionales a cargo del Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del
Decreto Ley N° 25967, modificado por la Ley N° 26323 y por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 061-95-EF. 

Décimo segundo.- Máxime si, tanto los órganos jurisdiccionales, así como el Tribunal Constitucional han hecho remisión de las citadas normas del Código Civil en sus sentencias, en diversos sentidos, lo que ha traído confusión; y a efectos de zanjar las diferentes dudas en la interpretación de las citadas normas del Código Civil para efectos de su aplicación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha señalado en su Casación N° 5128-2013-Lima, como precedente vinculante, que para los efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil , es decir que el cálculo de los intereses pensionarios no pueden efectuarse tomando como referencia el Factor Acumulado — Tasa Efectiva, pues conforme a la Metodología de cálculo de los factores diarios y acumulados de las tasas de Interés
Promedio de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), la fórmula utilizada para calcular estos factores diarios y acumulados de la tasa de interés efectiva anual, es como se indicara en líneas precedentes, con la fórmula del interés compuesto, el mismo que conlleva la capitalización de intereses, correspondiendo entonces que el cálculo de los intereses pensionarios se efectúen con el Factor Acumulado — Tasa Laboral, pues el cálculo de estos se obtienen con la fórmula del interés simple o nominal donde los intereses no son capitalizables. 


Sumilla: Intereses Legales por Adeudos Previsionales. Límites del Artículo 1249” del Código Civil
El interés por adeudo de carácter previsional, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, de acuerdo a los artículos 1242” y siguientes del Código Civil. En consecuencia debe observarse la limitación prevista en el artículo 1249” de dicho Código, en atención a la naturaleza jurídica de la materia previsional, y de las funciones asignadas a la entidad encargada de su cumplimiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 14747-2014
LIMA

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Y VISTA; La causa número catorce mil setecientos cuarenta y siete – dos mil catorce –  Lima, en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demanda, Oficina de
Normalización Previsional – ONP, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, de fojas 103 a 113, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, corriente de fojas 72 a 81, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, de fojas 40 a 44 que declara fundada la demanda en el Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el demandante Marcial Apolinar Navarrete Manchego contra la entidad recurrente sobre Pago de Intereses Legales derivados del Otorgamiento de Pensión de Jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990.

II. CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, de fojas 41 a
44 del cuaderno de casación, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente por las causales de Infracción normativa del artículo 1249” del Código Civil y el Apartamiento de precedente judicial recaído en la Casación N.* 5128-2013-Lima.

III. CONSIDERANDO

Primero.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 1” de la Ley N.” 27584, norma
que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa
administrativa prevista en el artículo 148” de la Constitución Política del Estado,
constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, del
sometimiento del poder al Derecho puesto que tiene por finalidad el control jurídico
por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública sujetas al
Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados en su relación con la administración.

Segundo.- El artículo 1242” del Código Civil, sobre interés compensatorio y moratorio, en su segundo párrafo dispone que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, así las cosas cuando se incurre en mora en el pago de adeudos pensionarios, el afectado por dicha demora tiene derecho a percibir los respectivos intereses moratorios.

Tercero.- El artículo 1249” del Código Civil establece que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate
de cuentas mercantiles, bancarias o similares. Conforme a lo dicho, nuestro ordenamiento legal no ha proscrito el anatocismo o capitalización de intereses en su totalidad, sino que lo ha reservado para los supuestos de cuentas bancarias y mercantiles (o similares) y siempre que esté pactado entre las partes.

Cuarto.- Hoy, es reconocido como derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; y, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Suprema, dirigido a tutelarlos.

IV. ANTECEDENTES

Quinto.- Conforme se advierte del escrito de demanda de fojas 09 a 13, el demandante Marcial Apolinar Navarrete Manchego emplaza a la Oficina de Normalización Previsional, solicita la nulidad parcial de la Resolución Administrativa N° 2097-2011-ONP/DC/DL 19990 de fecha veintitrés de febrero de dos mil dos y la Resolución N.” 0000061589-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha once de noviembre de dos mil dos, que de sus considerandos queda debidamente acreditado que la demandada ha dejado de abonar los intereses legales efectivos que corresponden percibir por demora en el pago de la pensión de jubilación, devengados que según liquidación proporcionada por la propia demandada ascienden a la suma de S/.110,813.04 (Ciento diez mil ochocientos trece con 04/100 Nuevos Soles) y que corresponden al periodo del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve al veintiocho de febrero de dos mil dos.

Sexto.- En el caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada que declara
fundada la demanda, tras considerar en su considerando 3.9. que: “No obstante a lo
expuesto, es preciso señalar que de acuerdo al artículo 1324? del Código Civil, las
obligaciones de dar suma de dinero devengan el interés legal que fija al Banco Central de
Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora. Y que, sí bien el Banco
Central de Reserva del Perú y propiamente la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
subclasifica la tasa de interés legal en. Tasa de interés legal efectivo (capitalizable) e interés legal laboral (sin capitalización), (…). Por cuanto se infiere que no resulta aplicable a los adeudos de carácter previsional lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25920. (…)

V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Séptimo.- Estando a lo señalado, se aprecia que la controversia en el presente caso
gira alrededor de determinar cuál de las dos tasas que calcula y difunde diariamente la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones, debe aplicarse para efectos del cálculo y pago de intereses legales por deudas previsionales y cuál es el sustento normativo; pudiendo establecerse que en este caso, el problema planteado es uno de relevancia, el cual se presenta con relación a la premisa normativa, esto es, cuando existen dudas sobre si hay o sobre cuál es la norma aplicable.

[Continúa…]

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