Fundamento destacado: Séptimo. De otro lado, se advierte también que el Colegiado Superior, al momento de fundamentar la pena señaló que la conformidad del imputado y su defensa no fueron absolutas sino relativas, puesto que el abogado defensor del acusado ha manifestado que su patrocinado no sabía que mantener acceso carnal con una menor de edad era delito —ver fundamento jurídico octavo—; y, pese a ello, se emitió la decisión materia de análisis. Por ende, se concluye que la decisión cuestionada contraviene lo dispuesto en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ- ciento dieciséis, donde se dispone que, para declarar la conformidad, debe existir plena aceptación de los hechos por parte del acusado. En el caso concreto, en puridad, no existe una aceptación plena de los mismos, pues, finalmente, aunque existe cuestionamiento de la pena, también se alega la aplicación de una norma que exime de responsabilidad al condenado recurrente.
Lea también: Alcances de la conclusión anticipada [Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116]
Sumilla. Debe declararse la nulidad de la sentencia conformada, al no existir plena aceptación de los hechos por parte del encausado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2692-2014, Ucayali
Lima, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Lorenzo Trinidad Malpartida, contra la sentencia conformada de fojas doscientos treinta y nueve, del veintisiete de junio de dos mil catorce. Con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. El encausado Trinidad Malpartida, en su recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y tres, alega que el Colegiado Superior, al momento de imponerle el quantum de la pena, no tomó en cuenta que este desconocía que mantener relaciones sexuales con menores de edad constituía delito; pues en las comunidades nativas se acostumbra a iniciarse sexualmente desde los doce años de edad; por ello, aduce que debió aplicarse el artículo quince, del Código Penal. Que tampoco se tomó en cuenta que el recurrente es iletrado y carece de antecedentes penales. Que no se tomó en cuenta que no medió violencia para perpetrar el hecho; que desde que sucedieron los hechos hasta el momento de la denuncia han transcurrido tres meses; es más, el motivo de la denuncia fue porque los animales de la familia de la agraviada hacían daño en las propiedades del recurrente. Por tales razones, solicita a este Supremo Tribunal que se le reduzca considerablemente la sanción impuesta.
Segundo. La Parte Civil, representada por la madre de la víctima, en su recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y siete, alega que no está conforme con la reparación civil fijada; pues el Tribunal de Instancia, al momento de fijar tal concepto no tomó en cuenta gravedad que reviste este tipo de delitos; que el acusado perpetró el delito usando la fuerza y violencia; además, la víctima ni siquiera pudo defenderse, pues tiene una fractura en la pierna que le impedía movilizarse; que tampoco se tomó en cuenta que de acuerdo con el protocolo de pericia psicológica su hija se encuentra afecta con problemas emocionales asociados a este tipo sexual. Que por tales razones solicita se incremente el monto de la reparación a diez mil soles.
Tercero. En la acusación fiscal de fojas ciento cuarenta y nueve, se consigna que el día diecinueve de abril de dos mil once, a las diecinueve horas, la menor agraviada, junto a sus padres y hermanos concurrieron al domicilio de Lorenzo Trinidad Malpartida, ubicado en el Caserío Nuevo Horizonte-Río Alto Tamaya-Masisea, con la finalidad de ver el programa “Al fondo hay sitio» que se transmite en la televisión, por ser el único vecino que cuenta con energía eléctrica en el caserío. Se consigna que permanecieron en la vivienda de dicho acusado hasta las veintidós horas; instantes en que empezó a llover con mucha intensidad, por lo que el denunciado ofreció a sus visitantes que se queden en su casa; pero solo se quedaron la menor agraviada y sus hermanos menores. Se acostaron a dormir en una cama que este les proporcionó; sin embargo, el encausado, aprovechando tales circunstancias, se acercó a la cama donde la menor identificada con las iniciales L. Z. Ch. dormía, le bajó el pantalón y su ropa interior, para luego echarse en su encima y abusar sexualmente de ella. Luego de practicarle el acto sexual, la dejó por unos minutos y nuevamente repitió el vejamen, en esta ocasión le ofreció cincuenta soles para que se quede callada. Al día siguiente, cuando amaneció, sus hermanos salieron de la casa al escuchar que se acercaba un bote, lo cual aprovechó el imputado para abusar nuevamente de la menor; en esta oportunidad, lo realizó en su cama. Finalmente, el acusado acompañó a los menores a su casa, llevando víveres para su familia.
Cuarto. Los ámbitos de los recursos impugnatorios se delimitan al quantum de la sanción (veinticinco años de pena privativa de libertad) y al monto de la reparación civil (cuatro mil soles) impuestos al encausado {Trinidad Malpartida, por lo que es necesario verificar si los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Ucayali tomaron en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos, así como las circunstancias específicas concurrentes en el delito, las causales de disminución o incremento de punibilidad (eximentes imperfectas, tentativa o la complicidad secundaria) y las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal (confesión sincera, colaboración eficaz o conclusión anticipada del proceso). En ese mismo sentido, es necesario evaluar si al momento de fijarle el monto de la reparación civil cuestionado se tomaron en cuenta los artículos noventa y dos y noventa y tres, del Código Penal. Así como las demás circunstancias alegadas por los recurrentes en sus recursos impugnatorios.
Quinto. En el caso concreto, se aprecia que el Tribunal de Instancia, en aplicación de lo dispuesto en la Ley número veintiocho mil cientos veintidós, condenó al acusado Lorenzo Trinidad Malpartida de la acusación fiscal formulada por delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. Z. Ch. a veinticinco años de pena privativa de libertad y al monto de cuatro mil soles como concepto de reparación civil.
Sexto. Sin embargo, dicho Tribunal de Instancia aplicó incorrectamente la institución jurídica de la conclusión anticipada, porque cuando el abogado defensor del citado acusado emitió sus alegatos, entre otros fundamentos, propios de eximir de responsabilidad, argumentó que si bien su patrocinado admite (responsabilidad, este desconocía que mantener relaciones sexuales con una menor de edad era delito —ver sesión de audiencia de fojas doscientos treinta y siete, del veintiséis de junio de dos mil catorce—; de lo que se infiere que no expresó plena conformidad en los hechos materia de acusación. Pues no solo los alegatos de su abogado defensor en la audiencia de juicio oral van dirigidos a obtener una absolución; sino que en su recurso de nulidad también reiteró dicha petición, al solicitar la aplicación del artículo quince, del Código Penal, como eximente de responsabilidad.
Séptimo. De otro lado, se advierte también que el Colegiado Superior, al momento de fundamentar la pena señaló que la conformidad del imputado y su defensa no fueron absolutas sino relativas, puesto que el abogado defensor del acusado ha manifestado que su patrocinado no sabía que mantener acceso carnal con una menor de edad era delito —ver fundamento jurídico octavo—; y, pese a ello, se emitió la decisión materia de análisis. Por ende, se concluye que la decisión cuestionada contraviene lo dispuesto en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ- ciento dieciséis, donde se dispone que, para declarar la conformidad, debe existir plena aceptación de los hechos por parte del acusado. En el caso concreto, en puridad, no existe una aceptación plena de los mismos, pues, finalmente, aunque existe cuestionamiento de la pena, también se alega la aplicación de una norma que exime de responsabilidad al condenado recurrente.
Octavo. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, debe declararse la nulidad de la sentencia ocurrida y llevarse a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado, ion atención a los dispuesto en la Ley número veintiocho mil ciento veintidós y los alcances del Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis.
Noveno. Con relación a la situación jurídica del procesado Trinidad Malpartida, se advierte que mediante auto de procesamiento de fojas cuarenta y cuatro, del once de noviembre de dos mil once, se abrió instrucción dictándose mandato de detención en su contra, y teniendo en cuenta que se encuentra detenido desde el diecinueve de mayo de dos mil catorce (ver oficio de fojas doscientos seis), sin haberse variado tal medida coercitiva, corresponde disponer su inmediata libertad, siempre y cuando no exista mandato de detención vigente en su contra; aplicando las medidas pertinente que aseguren su concurrencia al nuevo juicio oral.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NULA la sentencia conformada de fojas doscientos treinta y nueve, del veintisiete de junio de dos mil catorce, con lo demás que contiene; en consecuencia, ORDENARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, a partir de lo señalado en los fundamentos jurídicos cuarto al octavo de la presente Ejecutoria; en la causa seguida contra Lorenzo Trinidad Malpartida, por el delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. Z. Ch. DISPUSIERON la inmediata libertad del citado encausado, a partir de lo señalado en el fundamento noveno de esta Ejecutoria; debiendo adoptar el Colegiado Superior las medidas pentinentes que aseguren su concurrencia al nuevo juicio oral. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
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