Fundamento destacado: 10. De otro lado, los requisitos para que prospere la usucapión no son solo los que genere el tiempo de posesión, sino también si esta fue pública, continua y a título de propietario, circunstancia que no se ha examinado en la impugnada, a pesar que la sentencia de vista declaró fundada la demanda, de lo que sigue que no se da razón alguna de evaluación sobre lo que es la materia misma de la controversia.
Sumilla. Prescripción adquisitiva de dominio. Los requisitos para que prospere la usucapión no son solo los que genere el tiempo de posesión, sino también si esta fue pública, continua y a título de propietario. No habiéndose examinado tales supuestos, la motivación resulta insuficiente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5630-2018, Lima Este
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil seiscientos treinta de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, el litisconsorte necesario pasivo, DIMEGSA EIRL[1], interpuso recurso de casación, contra la sentencia de vista, de fecha 4 de julio de 2018[2] que revocó la sentencia apelada, de fecha 20 de diciembre de 2017[3], que declaró infundada la demanda, reformándola declaró fundada la pretensión principal de pretensión adquisitiva y la pretensión accesoria de independización y generación de nueva ficha registral; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes del Mercado Doce de Julio de El Agustino, contra la sucesión de Elva Gregoria Altamirano Taculi viuda de Mendoza y otros.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito, de fecha 23 de diciembre de 2010[4], la Asociación de Comerciantes del Mercado Doce de Julio de El Agustino, representada por su presidente Isaac Mejía Vergara, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en contra de Elva Gregoria Altamirano Taculi viuda de Mendoza, Manuel Antonio Mego Gutiérrez y Helen Flores Flores, a fin que se le declare a la parte demandante propietaria mediante prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, terreno ubicado en la tercera cuadra de la avenida Las Magnolias s/n frente a la urbanización Primavera y la avenida El Bosque Huanca, Asentamiento Humano María Herrera de Acosta, cuya área es de 829.54 metros cuadrados, la misma que forma parte de un área total de 15,430.00 metros cuadrados, inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble como sub lote B, parcela B, del Fundo Ancieta Baja, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, ficha N.º 218360 y partida registral N.º 44246090 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y como pretensión accesoria se solicita que se ordene la independización del terreno materia de demanda que es de un total de 15,430.00 metros cuadrados:
– Indica que su representada se encuentra en posesión del área materia de litigio desde el año 1981. Afirma que se encuentran en posesión de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida en el inmueble antes referido, desde hace más de 28 años, teniendo el apoyo de la Municipalidad de El Agustino, la cual sugirió un proyecto de lotización que en total harían 86 puestos, siendo que en dicha área han construido sus puestos de venta, según los diversos giros de su actividad comercial.
Por resolución N.° 33, de fecha 26 de agosto de 201 5, se incorpora de oficio al proceso como litisconsorte necesaria pasiva a la persona jurídica de DIMEGSA EIRL.
2. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 20 de diciembre de 2017, el Primer Juzgado Civil Permanente de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
– La presente causa accionada por la mencionada “Asociación de Comerciantes del Mercado Doce de Julio de El Agustino”, debe declararse infundada en razón de que conforme lo estipula el inciso 4, del artículo 505 del Código Procesal Civil, dicha parte accionante no dio cumplimiento al requisito de ofrecer declaraciones testimoniales, toda vez que su ofrecimiento fue rechazado por el Juzgado mediante resolución N.º 9, de fecha 6 de marzo de 2013, en atención al artículo 223 del citado Código, por lo que en ese sentido no se cumplió su finalidad. Tampoco podría accederse a la pretendida pretensión sobre el área ocupada de 829.54 metros cuadrados, si la parte demandante aspira usucapir como propietaria si esta área no está independizada ni menos inscrita dicha parte en los Registros Públicos, toda vez que el área real alcanza un metraje de 15,430 metros cuadrados, conforme a la partida N.º 11327366, expedida por los Registros Públicos de Propiedad Inmueble.
– Si bien es verdad, que de las copias anexadas ordenadas de oficio, relativas a la demanda interpuesta ante esta Judicatura por la nueva propietaria del bien inmueble DIMEGSA EIRL -expediente N.º 03359-2015- contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Doce de Julio de El Agustino, en donde acciona sobre reivindicación, dicho proceso interpuesto en nada enerva las consideraciones antes expuestas aun cuando la presente acción incoada de prescripción adquisitiva fuera interpuesta en contra de las antes propietarias accionadas: Elva Gregoria Altamirano Taculi viuda de Mendoza; Manuel Antonio Mego Gutiérrez, representado en autos por curador procesal; y, Helen Flores Flores, por cuanto después de que estas fueran dueñas de sus acciones y derechos, DIMEGSA EIRL las adquiriera de aquellas sus acciones y derechos sobre todo el inmueble en cuestión, interviniendo en los presentes autos ahora dicha nueva propietaria como litisconsorte necesaria pasiva.
3. Recurso de apelación
Mediante escrito, de fecha 28 de diciembre de 2017, el demandante, Asociación de Comerciantes del Mercado Doce de Julio de El Agustino, interpone recurso de apelación[5], alegando básicamente los siguientes argumentos:
– El rechazo a los medios probatorios causa agravio a su parte, en razón que se dejan de valorar los medios probatorios ofrecidos en la demanda, los cuales acreditan su posesión por más de 10 años.
– Se está dejando de admitir los medios probatorios pertinentes y así evitar que se valoren en sentencia el derecho que peticiona.
– Constituye error de hecho y derecho lo señalado por el juez cuando señala que se compute el plazo de posesión desde la nueva adquisición del bien.
– El juez ha realizado una errónea interpretación del inciso 4, del artículo 505 del Código Procesal Civil, como sustento para declarar infundada la demanda, siendo que dicho dispositivo legal exige el ofrecimiento de 3 testigos, mas no su actuación.
4. Sentencia de vista
Mediante sentencia de vista, de fecha 4 de julio de 2018, la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, resuelve ordenando admitir el medio probatorio de las declaraciones testimoniales, prescindir de la actuación de dichas declaraciones y revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; reformándola la declaró fundada, bajo los siguientes fundamentos:
– El inciso 4, del artículo 505 del Código Procesal Civil, señala como requisito de presentación en las demandas de prescripción adquisitiva el ofrecimiento de testigos, lo que fue cumplido por la parte demandante según se verifica de la lectura realizada del escrito de demanda. En esa perspectiva, el juez de primera instancia no se encontraba habilitado para rechazar liminarmente el ofrecimiento de los testigos; en todo caso, debió declarar la inadmisibilidad de dicho ofrecimiento a fin que la demandante pudiera subsanar dicho extremo.
– El juez al momento de calificar los medios probatorios ofrecidos por la parte omite pronunciarse sobre la admisión o rechazo de los medios probatorios ofrecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la demanda. Respecto a estos últimos medios probatorios, el Colegiado subsana la omisión integrando la resolución N.º 9, obrante a página 440, en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil y entiende que la resolución N.° 9 tiene por admitida los medios prob atorios ofrecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del escrito de demanda, admitiendo la declaración de testimoniales de Irene Malca Hernández, Estela Eudocia De la Cruz Chacaliaza, Cristina Victorio Daga Villegas, María Isabel Pinedo Díaz y Paulino Gutiérrez de la Cruz.
[Continúa…]
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