¡Atención, abogados! Papeleta o constancia de habilitación no es requisito para apelar [Expediente 03895-2019-PA/TC]

Fundamento destacado: 18. Este Tribunal Constitucional considera que supeditar el inicio de un proceso o la admisión de un recurso a la presentación de una papeleta o constancia de habilitación del abogado litigante constituye un obstáculo carente de razonabilidad que supone un perjuicio para los justiciables. Ello es así pues, si bien se busca garantizar el ejercicio debido de la abogacía (según se desprende de la Resolución Administrativa 025-202-CE-PJ, de fecha 16 de febrero de 2012), la obtención y expedición de dicho documento genera la realización de trámites y el pago de un costo innecesario, ya que, a la fecha, se pueden emplear otros medios, como son la consulta de habilitación en las páginas webs de los Colegios de Abogados u otros mecanismos de articulación entre los colegios profesionales y el Poder Judicial, a efectos de que los magistrados puedan acreditar si, efectivamente, el abogado litigante se encuentra o no habilitado, sin que ello genere un perjuicio a los justiciables.

19. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales, habiendo utilizado los mecanismos pertinentes para acreditar la habilitación de un abogado litigante, se advirtiese que este se encuentra con la condición de inhábil en el colegio profesional al cual pertenece, al constituir ello una deficiencia formal, corresponderá otorgar un plazo razonable a efectos de que ello se pueda subsanar. Debe recordarse que este Tribunal Constitucional tiene dicho que “(…) la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las deficiencia[s] de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los medios impugnatorios y recursos en general presentados a la judicatura, debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del criterio pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución” [cfr. Resolución 00503-2002-AA/TC y Sentencia 00616-2003-AA/TC].

36. Sin embargo, a criterio de este Tribunal, no se puede perder de vista que el tema que precisamente origina la presente controversia es el requerimiento de la papeleta o constancia de habilitación del abogado, a efectos de decretar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de primer grado emitida en el Expediente 00201-2012. En efecto, en el presente caso, el derecho de acceso a los recursos y concretamente el acceso al denominado recurso de apelación, ha sido objeto de una intervención, pues una vez concedido mediante la Resolución 77, de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 942), tras haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 365 a 367 del Código Procesal Civil -según se desprende de la propia resolución-, e incluso haberse llevado a cabo la audiencia de vista de la causa, según obra de la constancia de fojas 1005; fue dejado sin efecto después de haberse hecho efectivo el apercibimiento de que se revocaría el concesorio de la apelación, si el recurrente no acreditaba la habilitación de su abogado defensor.

37. En ese contexto y como ya ha sido mencionado en los fundamentos previos, la presentación de la papeleta o constancia de habilitación no es un requisito exigido por la ley procesal civil para interponer un recurso de apelación. Además, si bien es cierto que, de acuerdo con el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que un abogado pueda ejercer ante el Poder Judicial debe estar inscrito en un colegio profesional y encontrarse hábil; dicha condición puede ser cotejada en virtud de otros medios, por ejemplo, en el caso de autos, el abogado César Cosme Aguilar Sucso está inscrito en el Colegio de Abogados de Lima, que cuenta con una página web en la cual se permite efectuar la consulta de habilitación. Empero, y a pesar de ello, al actor se le requirió que adjuntase un documento formal para acreditar la habilitación de su abogado defensor.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 03895-2019-PA/TC 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme el artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Guillermo Coarita Uchasara contra la resolución de fojas 213 (Tomo III), de fecha 4 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de febrero de 2018, don Humberto Guillermo Coarita Uchasara interpone demanda de amparo contra los jueces conformantes del Juzgado Civil Transitorio y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con el fin de que se deje sin efecto las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso de interdicto de retener y recobrar seguido contra don Mario Tunqui Villares, en el Expediente 00201-2012-0-2301-JR-CI-02 (Tomo III):

a) Resolución 90, de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 28), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la cual (i) se declaró nula la Resolución 77, de fecha 7 de agosto de 2017, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia y (ii) dispuso que el juez a qno, en vía de subsanación, cumpla con requerir a la parte recurrente acreditar la habilitación de la defensa técnica al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o grado o, en su defecto, subsanar la inhabilitación en el plazo que se le confiera;

b) Resolución 91, de fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 33), expedida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante, en contra de la sentencia contenida en la Resolución 75, de fecha 4 de junio de 2017; en tal sentido, se concedió el plazo de tres días para (i) acreditar que, al 21 de julio de 2017, el abogado que patrocina la causa se encontraba habilitado o (ii) subsanar la inhabilitación y adjuntar documento oficial, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso de apelación interpuesto;

c) Resolución 92, de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 34), expedida por el mismo órgano judicial, mediante la cual se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución 91; y, en consecuencia, se rechazó el recurso de apelación contra de la Resolución 75, de fecha 4 de junio de 2017;

d) Resolución 94, de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 36), emitida por el mismo órgano judicial, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 92, de fecha 27 de noviembre de 2017;

e) Resolución 95, de fecha 26 de diciembre de 2017 (f. 37), emitida por el mismo órgano judicial, mediante la cual se declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 75, de fecha 4 de junio de 2017; y,

f) Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2018 (f. 39), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto con la Resolución 94, de fecha 6 de diciembre de 2017.

Refiere que dichas resoluciones judiciales vulneran sus derechos de acceso a la justicia, de obtener una resolución fundada en derecho, de acceso a los recursos y al trabajo. Ello toda vez que considera que la exigencia de presentar la papeleta de habilitación de su abogado defensor, en segunda instancia, es un requisito irrazonable y desproporcionado. Agrega que sí subsanó la habilitación de su defensa técnica con la suscripción de un nuevo abogado defensor y adjuntó la papeleta de habilitación original emitida por el Colegio de Abogados de Tacna. También refiere que adjuntó la impresión del portal web de la página del Colegio de Abogados de Lima, que certificaba la habilitación de la defensa primaria.

Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, solicita que se vuelva a calificar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución 75, de fecha 4 de junio de 2017, ingresado mediante escrito 20337-2017. Aunado a ello, solicita la condena expresa de costos procesales y la remisión de los actuados al Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de Código Procesal Constitucional.

El procurador público adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y expone que lo solicitado por el actor está encaminado a reexaminar lo resuelto en el proceso civil ordinario de interdicción. Refiere que los recursos interpuestos por el demandante califican como dilatorios e inoficiosos. Agrega que las decisiones cuestionadas han sido emitidas en un proceso regular, sin que exista vulneración de ninguna de las garantías que conforman la tutela jurisdiccional efectiva.

El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 15 de junio de 2018 (f. 115), declara improcedente la demanda, tras estimar que el recurrente pretende, a través del proceso de amparo, subsanar las deficiencias procesales en las que incurrió en el proceso subyacente (Expediente 201-2012), al dejar consentir la Resolución 92, de fecha 27 de noviembre de 2017; pues interpuso contra esta un recurso de apelación, cuando conforme a nuestra normatividad procesal, correspondía interponer un recurso de queja. Por otro lado, considera que mediante la Resolución 91, se le concedió al actor un plazo para subsanar las deficiencias detectadas, pero el demandante no cumplió con efectuarla subsanación correspondiente o incluso hacer que otro letrado suscribiera su apelación.

La Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 4 de junio de 2019 (f. 213), confirma la apelada, por considerar que el abogado de la parte demandante trató de sorprender a los jueces emplazados de segunda instancia o grado con la presentación de una constancia extraída de la página web del Colegio de Abogados de Lima sin fecha, en la que aparecía como habilitado, a pesar de que no lo estaba. En esa lógica, la disposición de exigir la presentación de documento oficial que acreditara la habilitación del abogado resultaba razonable y justificada. Añade que los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna consultaron directamente en la página web del Colegio de Abogados de Lima, y con la información recabada advirtieron la incongruencia de la información presentada por el abogado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales emitidas en el proceso subyacente de interdictos tramitado en el Expediente 00201-2012-0-2301-JR-CI-02, bajo el alegato de que vulneran sus derechos constitucionales de acceso al órgano jurisdiccional, a la obtención de una resolución fundada en derecho, de acceso a los medios impugnatorios y al trabajo (Tomo III):

— Resolución 90, de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 28), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la cual (i) se declaró nula la Resolución 77, de fecha 7 de agosto de 2017, que concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia y (ii) dispuso que el juez a qno, en vía de subsanación, cumpla con requerir a la parte recurrente acreditar la habilitación de la defensa técnica al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o grado o, en su defecto, subsanar la inhabilitación en el plazo que se le confiera;

— Resolución 91, de fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 33), expedida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante, en contra de la sentencia contenida en la Resolución 75, de fecha 4 de junio de 2017; en tal sentido, se concedió el plazo de tres días para (i) acreditar que, al 21 de julio de 2017, el abogado que patrocina la causa se encontraba habilitado o (ii) subsanar la inhabilitación y adjuntar documento oficial, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso de apelación interpuesto;

— Resolución 92, de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 34), expedida por el mismo órgano judicial, mediante la cual se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la Resolución 91; y, en consecuencia, se rechazó el recurso de apelación en contra de la Resolución 75, de fecha 4 de junio de 2017;

— Resolución 94, de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 36), emitida por el mismo órgano judicial, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 92, de fecha 27 de noviembre de 2017;

— Resolución 95, de fecha 26 de diciembre de 2017 (f. 37), emitida por el mismo órgano judicial, mediante la cual se declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 75, de fecha 4 de junio de 2017;
y,

— Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2018 (f. 39), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto con la Resolución 94, de fecha 6 de diciembre de 2017.

2. Adicionalmente, el recurrente solicita la expresa condena de costos procesales
y la remisión de los actuados al Ministerio Público, en aplicación del artículo
8 del Código Procesal Constitucional.

Derecho de acceso a los recursos

3. Si bien la parte demandante invoca una serie de derechos presuntamente vulnerados, para el Tribunal la cuestión central que plantea el caso de autos consiste en establecer si los jueces emplazados de la Corte Superior de Justica de Tacna, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con el argumento de que no cumplió con acreditar la habilitación de su abogado patrocinador mediante un documento formal, han vulnerado, o no, su derecho de acceso a los recursos.

4. El derecho a los recursos o medios impugnatorios, como contenido implícito del derecho constitucional al debido proceso (artículo 139, inciso 3), es un derecho de configuración legal mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. Ahora bien, como este Tribunal tiene dicho en su jurisprudencia, los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de acceso a los recursos, no son absolutos y por tanto pueden ser objeto de intervenciones en el ámbito prima facie garantizado por ellos. Empero, para que una intervención no pueda ser considerada como una violación del derecho, es preciso que la injerencia en el ámbito prima facie de aquel se encuentre justificada, tanto desde un punto de vista formal (v. gr. legalidad de la injerencia, observancia del principio de reserva de jurisdicción, si fuera el caso, etc.) como desde un punto de vista material (sujeción al principio de proporcionalidad).

(…) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (…) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (…). (Sentencia 08329-2005-HC/TC, fundamento 4)

6. Siendo esto así, y en la medida en que el ejercicio del derecho a los recursos no protege un pretendido derecho a su admisión o estimación, es claro que tampoco forma parte de su contenido constitucionalmente protegido el caestionamiento al criterio del jaez ordinario para declarar procedente o improcedente el recurso planteado [Sentencia 00131-2007-PA/TC],

Sobre la exigencia de las constancias de habilitación del abogado defensor

7. En el caso de autos, el actor cuestiona la exigencia planteada por los jueces emplazados, consistente en acreditar la habilitación de su abogado defensor mediante un documento oficial, como requisito para decretar la procedencia de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o grado emitida en el proceso civil subyacente. Al respecto, como ya se ha mencionado en el fundamento 4, supra, el derecho de acceso a los recursos está sujeto a intervenciones, sin embargo, estas deben encontrarse justificadas; en esa lógica, corresponde evaluar a este Tribunal si tal condición de acceso es razonable o, por el contrario, resulta arbitraria.

8. De la revisión del Código Procesal Civil se observa que el legislador ha regulado el recurso de apelación como un medio de impugnación encaminado a la corrección de vicios o errores de los que pueden estar afectos las sentencias y autos (Capítulo III, del Título XII denominado “Medios impugnatorios”). Este recurso es interpuesto por las partes o terceros legitimados a efectos de que el juez superior examine la resolución judicial que, según consideran, les causa agravio o perjuicio.

9. De acuerdo con los artículos 365, 366 y 367 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación está sujeto a requisitos de procedibilidad, como son la oportunidad de su presentación (sujeto a un plazo perentorio), la fundamentación del agravio, la precisión del vicio o error contenido de la resolución impugnada y la adecuación del recurso a la resolución que se cuestiona (por ej emplo, no se puede interponer un recurso de apelación contra un decreto). Así también, está condicionado a requisitos de admisibilidad pasibles de ser subsanados, entre ellos, la omisión o defecto en la presentación del recibo de pago de la tasa judicial respectiva (cuando esta fuera exigida), las cédulas de notificación y la firma del abogado colegiado.

10. Por su parte, según el tenor del artículo 285 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para patrocinar, los abogados requieren, entre otros, estar inscritos en el colegio profesional del distrito judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el distrito judicial más cercano. Así también, en el inciso 2 del artículo 286 del mismo cuerpo normativo se establece que no podrá patrocinar el abogado que ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegiado.

11. Así las cosas, se advierte que el legislador ha regulado los requisitos de procedibilidad y admisibilidad del recurso de apelación en el Código Procesal Civil, y, entre los requisitos formales, se requiere que este recurso esté suscrito por el abogado defensor, que debe estar colegiado, vale decir, inscrito en un colegio profesional. Lo dicho también tiene sustento con lo establecido en el artículo 285 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Empero, el legislador también ha precisado en el inciso 2 del artículo 286 del TUO de LOPJ, que, para poder ejercer su patrocinio ante el Poder Judicial, el abogado colegiado (i) debe encontrarse habilitado o (ii) no estar suspendido en el ejercicio por sanción disciplinaria.

12. En síntesis, siendo el derecho de acceso a los recursos un derecho de configuración legal, este Tribunal Constitucional considera válido que el legislador se haya decantado por exigir como uno de los requisitos de forma, que el recurso de apelación cuente con la firma de abogado colegiado hábil.

13. Ahora bien, pese a que ni el Código Procesal Civil ni la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen presentar un documento formal que acredite la habilitación del abogado defensor -entiéndase una papeleta o constancia de habilitación expedida por el Colegio de Abogados en el cual el abogado se encuentre inscrito-; mediante la Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial exhortó a los jueces a requerir dicho documento (constancia o papeleta de habilitación) a los abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial:

Artículo Primero. – Exhortar a los jueces del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación expedida por el Colegio de Abogados en el cual estén registrados.

14. Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 256-2011-CE-PJ, de fecha 19 de octubre de 2011 (publicada en el diario El Peruano el día 28 de enero de 2012), se modificó la disposición contenida en la Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, en los siguientes términos:

Artículo Primero.- Modificar lo previsto en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, estableciendo que, sin peijuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos, para presentar las demandas judiciales, v sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados v abogadas que intervengan en cada proceso, los órganos iurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados y. de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos. (Subrayado nuestro).

15. Finalmente, mediante la Resolución Administrativa 025-2012-CE-PJ, de fecha 16 de febrero de 2012 (publicada en el diario El Peruano el día 18 de febrero de 2012), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial restituyó la vigencia de la Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, en atención a los siguientes considerandos:

Primero. Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con la finalidad de evitar el ejercicio indebido de la abogacía expidió la Resolución Administrativa N0 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009, por la cual se exhortó a los jueces del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados.

Segundo. Que, posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa N0 256-2011-CE-PJ, de fecha 19 de octubre del año próximo pasado, que modificó la disposición contenida en la anterior resolución administrativa; norma que estableció que sin perjuicio de la identificación profesional que establecen las disposiciones procesales y sin la necesidad de exigirla presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados.

Tercero. Que, al respecto, el doctor Raúl Chanamé Orbe, Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, hace de conocimiento de este Organo de Gobierno que su representada con fecha 10 de febrero del año en curso acordó solicitar se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 256-2011-CE-PJ, debido a que incluso el Colegio de Abogados de Lima, que tiene el mayor adelanto tecnológico, no ha logrado aún sistematizar su información para que sea oficial en tiempo real la habilitación a los abogados en el ejercicio forense. Agrega que esta situación es más crítica en los demás Colegios de Abogados del país, pues en su mayoría no cuentan con página web que mantenga la información de la habilitación de abogados. También hace de conocimiento que habiéndose iniciado el proceso de implementación y tecnificación de las páginas web de los Colegios de Abogados del Perú y el posterior Registro Nacional de Abogados por intermedio del Proyecto del Banco Mundial, aún no ha sido posible contar con los medios tecnológicos para recabar la información de habilitación de cada abogado. Cuarto. Que, por su parte, el señor Consejero Ayar Chaparro Guerra informa que los Colegios de Abogados del país han firmado un convenio con el Banco Mundial, por el que se contrató los servicios de la empresa consultora “Stocker Group” con la finalidad de uniformizarlos procedimientos y/o trámites administrativos de los Colegios de Abogados a nivel nacional, labor que se encuentra en desarrollo. Por ello, propone que se suspenda la vigencia de la mencionada Resolución Administrativa N.° 256-2011-CE-PJ.

Quinto. Que la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tuvo como sustento que todos los Colegios de Abogados del país tenían páginas web institucional y registro oficial de sus agremiados habilitados para el ejercicio de la abogacía. En consecuencia, resulta conveniente dejar sin efecto la aludida resolución administrativa y restituir los efectos de la Resolución Administrativa N.° 299-2009-CE-PJ, de fecha
9 de setiembre de 2009

16. Según se desprende de los considerandos citados, se requiere la constancia o papeleta de habilitación del abogado litigante como una medida que busca evitar el ejercicio indebido de la abogacía. Además, según se menciona, la exigencia de dicho documento responde a que los distintos colegios de abogados del Perú no contaban con herramientas tecnológicas (portales webs u otros) que permitieran corroborar si un abogado colegiado estaba habilitado o no.

17. Así, en atención a lo dispuesto por la Resolución Administrativa 025-2012- CE-PJ, de fecha 16 de febrero de 2012 -que restituye el requerimiento establecido en la Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ, de fecha 9 de setiembre de 2009-, actualmente los magistrados del Poder Judicial vienen exigiendo la presentación de la constancia de habilitación para que un abogado pueda ejercer su profesión en los procesos seguidos ante el Poder Judicial. Ello ha desencadenado que, en el plano de los hechos, para el inicio de un proceso (con la presentación de una demanda) o ante la interposición de un recurso (por ejemplo, una apelación, como sucede en el caso de autos) se exija la presentación de la constancia o papeleta de habilitación para decretar su procedencia.

18. Este Tribunal Constitucional considera que supeditar el inicio de un proceso o la admisión de un recurso a la presentación de una papeleta o constancia de habilitación del abogado litigante constituye un obstáculo carente de razonabilidad que supone un perjuicio para los justiciables. Ello es así pues, si bien se busca garantizar el ejercicio debido de la abogacía (según se desprende de la Resolución Administrativa 025-202-CE-PJ, de fecha 16 de febrero de 2012), la obtención y expedición de dicho documento genera la realización de trámites y el pago de un costo innecesario, ya que, a la fecha, se pueden emplear otros medios, como son la consulta de habilitación en las páginas webs de los Colegios de Abogados u otros mecanismos de articulación entre los colegios profesionales y el Poder Judicial, a efectos de que los magistrados puedan acreditar si, efectivamente, el abogado litigante se encuentra o no habilitado, sin que ello genere un perjuicio a los justiciables.

19. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales, habiendo utilizado los mecanismos pertinentes para acreditar la habilitación de un abogado litigante, se advirtiese que este se encuentra con la condición de inhábil en el colegio profesional al cual pertenece, al constituir ello una deficiencia formal, corresponderá otorgar un plazo razonable a efectos de que ello se pueda subsanar. Debe recordarse que este Tribunal Constitucional tiene dicho que “( . ) la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las defrciencia[s] de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los medios impugnatorios y recursos en general presentados a la judicatura, debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del criterio pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución” [cfr. Resolución 00503-2002-AA/TC y Sentencia 00616-2003-AA/TC],

Análisis del caso concreto

20. Este Tribunal estima pertinente detallar el desarrollo del proceso civil subyacente, en el cual se emitieron las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende a través del presente proceso de amparo.

21. Dicho ello, conforme se advierte de los expedientes acompañados (Tomo I y II), doña Juana Coarita Uchasara, en representación de don Zacarías Carita Mamani, interpuso una demanda de interdicto de retener e indemnización de daños y perjuicios en contra de don Mario Tunqui Villares (f. 18), que después fue acumulada con una demanda de interdicto de recobrar e indemnización de daños y perjuicios. Dicho proceso fue tramitado en el expediente signado con el número 00201-2012-0-2301-JR-CI-02. Ahora bien, ante el deceso del accionante (ff 757 a 758), sus herederos legales se presentaron al proceso, representados por doña Juana Coarita Uchasara y don Humberto Guillermo Coarita Uchasara (también herederos), según se observa de fojas 812. Conviene precisar que dicho escrito de apersonamiento también fue suscrito por el abogado César Aguilar Delgado, con Registro del Colegio de Abogados de Tacna 02002.

22. Mediante la Resolución 75, de fecha 4 de junio de 2017 (f. 921), el Juzgado Especializado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna emitió sentencia en el referido proceso, que declaró (i) improcedente la demanda de interdicto de retener e indemnización de daños y perjuicios en todos sus extremos e (ii) infundada en todos sus extremos la demanda de interdicto de recobrar e indemnización de daños y perjuicios.

23. Con fecha 21 de julio de 2017 (f. 932), don César Cosme Aguilar Sucso, abogado de la parte demandante del proceso subyacente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o grado contenida en la Resolución 75, de fecha 4 de junio de 2017. Dicho recurso fue concedido, con efecto suspensivo, mediante la Resolución 77, de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 942).

24. Mediante la Resolución 83, de fecha 18 de setiembre de 2017 (f. 966), la Segunda Sala Civil reprogramó la vista de la causa para el día 28 de setiembre de 2017, a las 10:00 a. m.

25. Don Mario Tunqui Villares, en calidad de demandado del proceso civil de interdictos, presentó un escrito con fecha 18 de setiembre de 2017 (f. 972), en el cual manifestó, entre otros, que el abogado César Cosme Aguilar Sucso presentó un recurso de apelación -que le fue concedido- sin encontrarse habilitado para ejercer su profesión. Para acreditar su afirmación anexa el certificado de inactividad 251940, de fecha 23 de agosto de 2017, emitido por el Colegio de Abogados de Lima (f. 970), el cual señala lo siguiente:

“Que, el señor Abogado AGUILAR SUCSO CÉSAR COSME, Miembro de la Orden con registro CAL N.° 48807 (…) se encuentra inactivo para el ejercicio de la profesión”

26. Mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 2017 (f. 997), don Humberto Guillermo Coarita Uchasara aduce, entre otros, que la situación de inhabilitación del letrado responde a la existencia de dificultades al momento de efectuar el pago mensual ante su colegio profesional. Agrega que, según el artículo 5 del Decreto Legislativo 1246, la exigencia de constancia de habilitación está prohibida cuando tal condición pueda ser verificada a través del portal institucional.

27. Conforme se observa de la constancia que obra a fojas 1005, la vista de la causa se llevó a cabo en el día y la hora señalados en la Resolución 83, de fecha 18 de setiembre de 2017 (f. 966). Dicha audiencia contó con el informe oral de los abogados de ambas partes, quedando la causa a voto.

28. Mediante Resolución 90, de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 1009), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró nula la Resolución 77, de fecha 7 de agosto de 2017, -esto es, la resolución judicial que concedió el recurso de apelación del demandante-, y dispuso que el juez a qno, en vía de subsanación, cumpla con requerir a la parte recurrente acreditar la habilitación de su defensa técnica al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o grado o, en su defecto, subsanar la inhabilitación en el plazo que se le confiera, en atención a estos argumentos:

Tercero (Facultad de revisión del concesorio de apelación).- A tenor de la previsión contenida en el artículo 367, párrafo final, el superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, caso en el cual debe declarar nulo el concesorio. (…) Tratándose en particular de un requisito de admisibilidad, el tercer párrafo del citado numeral contempla la posibilidad de que el recurrente pueda subsanar las deficiencias u omisiones en que se haya incurrido, debiendo conceder un plazo no mayor de cinco días para tal efecto, considerando puntualmente deficiencias respecto del pago de la tasa judicial, de las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el letrado colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. (…)

Cuarta (Alcances de la exigencia: “autorización del recurso por el letrado colegiado).- El precepto no más que reafirmar la necesidad de intervención de letrado; toda vez que, conforme nuestro ordenamiento procesal civil, como regla general, la defensa es cautiva. En tal sentido, el artículo 132 del Código Procesal Civil es expreso al señalar que toso escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de un nombre y número de registro, de lo contrario no se le concederá trámite. Dicho precepto debe ser concordado, entre otros, con el contenido en el inciso 2 del artículo 286 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

“no puede patrocinar el Abogado que:

…2. Ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegio.’’

Interpretando sistemáticamente el requisito exigido por el tercer párrafo del artículo 367° del Código Procesal Civil, antes citado, se tiene que la autorización del recurso por el Letrado Colegiado debe extenderse también en el sentido que este se encuentre habilitado, toda vez que existe una norma que establece expresamente un impedimento: la falta de habilitación. Dicha exigencia resulta mayor si quien aparece suscribiendo el medio impugnatorio es únicamente el abogado defensor, pues la facultad a que se contrae el segundo párrafo del artículo 290 del acotado Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial implica que el abogado se encuentra en pleno ejercicio de sus facultades de patrocinio.

29. Dicho requerimiento fue materializado por el juez a quo mediante la Resolución 91, de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Cosme Aguilar Sucso y se concedió el plazo de tres días para que la parte demandante pueda subsanar las observaciones formuladas (f. 1016).

30. En atención a dicho mandato, con fecha 23 de noviembre de 2017, el abogado de la parte demandante presentó su escrito de subsanación, y anexó copia de la información obtenida de la página web del Colegio de Abogados de Lima (ff 1019 y 1020). Mediante la Resolución 92, de fecha 27 de noviembre de 2017, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la Resolución 91, y se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o grado, al no haberse acreditado la habilitación del abogado mediante la presentación de un documento oficial en el que aparezca su fecha de expedición (f. 1022).

31. Mediante escrito ingresado con fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 1027), don Humberto Guillermo Coarita Uchasara, solicitó la concesión del recurso de apelación y presentó la constancia de habilitación del abogado César Teodoro Aguilar Delgado, expedida por el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna. El Juzgado Civil Transitorio emitió la Resolución 93, de fecha 5 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación.

32. Con fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 1033), don Humberto Guillermo Coarita Uchasara interpuso recurso de apelación contra la Resolución 92, de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 1022); además, presentó la constancia de habilitación del abogado César Cosme Aguilar Sucso, emitida por el Colegio de Abogados de Lima. Dicho recurso fue declarado improcedente mediante la Resolución 94, de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 1037).

33. Mediante Resolución 95, de fecha 26 de diciembre de 2017 (f. 1042), el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró consentida la sentencia de primera instancia o grado contenida en la Resolución 75, de fecha 4 de junio de 2017 (f. 921).

34. Don Humberto Guillermo Coarita Uchasara interpuso recurso de queja contra la Resolución 94, de fecha 6 de diciembre de 2017, que fue desestimado mediante la Resolución 2, de fecha 8 de enero de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna (f. 1049).

35. Habiendo analizado el desarrollo procesal del proceso subyacente, este Tribunal verifica que mediante la Resolución 92 (f. 1022), se rechazó el recurso de apelación planteado por el recurrente contra la sentencia de primera instancia o grado, por no haber cumplido con subsanar las observaciones efectuadas mediante la Resolución 91, de fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 1016). Al respecto, el actor planteó un recurso de apelación contra la Resolución 92 -desestimado mediante la Resolución 94, de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 1037)- el cual se califica como inoficioso, toda vez que no correspondía interponer dicho recurso, sino una queja, de conformidad con el artículo 401 del Código Procesal Civil. En igual sentido, posteriormente, interpuso un recurso de queja contra la Resolución 94, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 92.

36. Sin embargo, a criterio de este Tribunal, no se puede perder de vista que el tema que precisamente origina la presente controversia es el requerimiento de la papeleta o constancia de habilitación del abogado, a efectos de decretar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de primer grado emitida en el Expediente 00201-2012. En efecto, en el presente caso, el derecho de acceso a los recursos y concretamente el acceso al denominado recurso de apelación, ha sido objeto de una intervención, pues una vez concedido mediante la Resolución 77, de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 942), tras haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 365 a 367 del Código Procesal Civil -según se desprende de la propia resolución-, e incluso haberse llevado a cabo la audiencia de vista de la causa, según obra de la constancia de fojas 1005; fue dejado sin efecto después de haberse hecho efectivo el apercibimiento de que se revocaría el concesorio de la apelación, si el recurrente no acreditaba la habilitación de su abogado defensor.

37. En ese contexto y como ya ha sido mencionado en los fundamentos previos, la presentación de la papeleta o constancia de habilitación no es un requisito exigido por la ley procesal civil para interponer un recurso de apelación. Además, si bien es cierto que, de acuerdo con el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que un abogado pueda ejercer ante el Poder Judicial debe estar inscrito en un colegio profesional y encontrarse hábil; dicha condición puede ser cotejada en virtud de otros medios, por ejemplo, en el caso de autos, el abogado César Cosme Aguilar Sucso está inscrito en el Colegio de Abogados de Lima, que cuenta con una página web en la cual se permite efectuar la consulta de habilitación. Empero, y a pesar de ello, al actor se le requirió que adjuntase un documento formal para acreditar la habilitación de su abogado defensor.

38. Por tanto, en la medida en que la Resolución 90 y subsiguientes constituyen una injerencia irrazonable en el ámbito constitucionalmente garantizado de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia del actor, debe estimarse la demanda en dicho extremo.

39. Finalmente, con relación al pedido de remisión de los actuados al fiscal penal de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el actuar de la parte demandada, o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia del actor; en consecuencia, NULA la Resolución 90, de fecha 24 de octubre de 2017, a través de la cual se dispuso que el juez a qno, en vía de subsanación, cumpla con requerir a la parte recurrente acreditar la habilitación de la defensa técnica al momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o grado o, en su defecto, subsanar la inhabilitación en el plazo que se le confiera; así como las emitidas posteriormente (Expediente 00201-2012).

2. ORDENAR que se vuelva a calificar el recurso de apelación interpuesto por el actor, tomando en cuenta los fundamentos 18 y 19, supra.

3. ORDENAR el pago de los costos del proceso.

4. Declarar IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 8 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.

SS,

LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA

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