Es ilegal exigir constancia de habilitación a abogados para litigar en el PJ [Resolución 189-2020-CEB-Indecopi]

Pepa jurisprudencial compartida por el estudio Bullard, Falla, Ezcurra +.

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[Actualización 10.12.2021] 


Sumilla: Se declara barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar una constancia de habilitación profesional expedida por el Colegio de Abogados en el que el abogado se encuentre registrado, para poder litigar en el Poder Judicial, materializada en el Artículo Primero de la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE- PJ, cuyos efectos fueron restituidos por la Resolución Administrativa N° 025-2012-CE- PJ; y, en consecuencia, fundada la denuncia presentada por los señores Alfredo José Bullard González, Gilberto Alejandro Falla Jara, Huáscar Alfonso Ezcurra Rivero y Eduardo Jesús Quintana Sánchez en contra del Poder Judicial.

Esta declaración se sustenta en que con la emisión de la medida cuestionada, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial excede sus atribuciones y funciones legales y reglamentarias determinadas en el Texto Único Ordenado de Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, respectivamente. Así, se vulnera lo dispuesto por el Principio de Legalidad recogido en el numeral 1.1) del artículo IV° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no cuenta con competencias normativas para emitir la referida exigencia.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 10° del Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, se dispone la inaplicación de la medida declarada ilegal en favor de los señores Alfredo José Bullard González, Gilberto Alejandro Falla Jara, Huáscar Alfonso Ezcurra Rivero y Eduardo Jesús Quintana Sánchez; y, con efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por su imposición.

Se precisa que el mandato de inaplicación con alcance general surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 002-2017/DIR-COD- INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 019-2017-INDECOPI/COD.

El incumplimiento de los mandatos de inaplicación dispuestos en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 1256.

Por otro lado, se dispone como medida correctiva que de conformidad con el numeral 2) del artículo 43° y el numeral 44.2) del artículo 44° del Decreto Legislativo N° 1256, el Poder Judicial informe a los administrados acerca de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la resolución que declare firme esta resolución.

De conformidad con el numeral 1) del artículo 50° del Decreto Legislativo N° 1256, el Poder Judicial, en un plazo no mayor de un (1) mes luego de que la presente resolución haya quedado consentida o haya sido confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Tribunal del Indecopi, informe las medidas adoptadas respecto de lo resuelto en el presente acto, de conformidad a lo establecido en la Directiva N° 001-2017/DIR/COD-INDECOPI, aprobada mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 018-2017-INDECOPI/COD.

Finalmente, el presente pronunciamiento no implica evaluar los impedimentos de los abogados para patrocinar en un proceso judicial, establecidos en el artículo 286° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tanto constituyen impedimentos legales vigentes regulados en el ordenamiento jurídico de nuestro país, en el marco del desempeño de la actividad profesional de los abogados en los procesos judiciales.


Indecopi

Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

Resolución 0189-2020/CEB-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 000312-2019/CEB
DENUNCIADO : PODER JUDICIAL
DENUNCIANTES : ALFREDO JOSÉ BULLARD GONZÁLEZ GILBERTO ALEJANDRO FALLA JARA HUÁSCAR ALFONSO EZCURRA RIVERO EDUARDO JESÚS QUINTANA SÁNCHEZ

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas:

I. ANTECEDENTES:

A. La denuncia:

1. Mediante el escrito del 30 de octubre de 2019, los señores Alfredo José Bullard González, Gilberto Alejandro Falla Jara, Huáscar Alfonso Ezcurra Rivero y Eduardo Jesús Quintana Sánchez (en adelante, los denunciantes), interpusieron una denuncia en contra del Poder Judicial por la imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de presentar una constancia de habilitación profesional expedida por el Colegio de Abogados en el que el abogado se encuentre registrado, para poder litigar en el Poder Judicial, materializada en el Artículo Primero de la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ , cuyos efectos fueron restituidos por la Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ.

2. Fundamentaron su denuncia sobre la base de los siguientes argumentos:

(i) La medida denunciada es un requisito oponible a todos los posibles usuarios del sistema nacional de justicia: al ciudadano que pretende iniciar un proceso (se lo piden a su abogado y éste suele trasladar el costo a su cliente), al empresario que por alguna circunstancia se ve obligado a recurrir ante el Poder Judicial, y al Estado (por ejemplo, la Gerencia Legal del Indecopi), cuando deba de acudir al fuero judicial.

(ii) La exigencia de presentar la papeleta de habilitación es por cada expediente independientemente si los procesos son tramitados ante un mismo juzgado. Así, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 49° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la Ley N° 27444), no se permite la presentación de copias de las constancias o papeletas de habilitación. Asimismo, las constancias o papeletas de habilitación se emiten por un periodo de vigencia corto, lo que obliga al litigante a obtenerlas constantemente.

(iii) En el año 1950 se publicó el Decreto Ley N° 11363, Elevando al doble las tasas para fondos de justicia a que se refiere el artículo 21° de la Ley N° 9012 sobre Arancel de Derechos Judiciales, para incrementar los fondos de la Asociación Mutualista Judicial establecida por la Ley N° 8385; norma que disponía que los Colegios de Abogados se encargarían de repartir a las entidades estatales y a los Tribunales de Justicia de sus respectivas jurisdicciones, la nómina de abogados habilitados para ejercer la abogacía. En el año 1992, mediante el Decreto Ley N° 26092, Determinan la Autofinanciación de los colegios profesionales, se eliminaron los privilegios y sobrecostos que tenían los colegios profesionales, entre ellos los Colegios de Abogados. Asimismo, se estableció que su financiación sea propia y no recaiga en terceros o en el Estado.

(iv) En el año 1993 se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el cual en su artículo 286° enumera una serie de impedimentos para patrocinar como abogado, entre ellos, que el profesional no deba de encontrarse suspendido por medida disciplinaria por el Colegio de Abogados o inhábil conforme al estatuto de dicho colegio.

(v) Mediante la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-OJ, se exhortó a los magistrados a requerir a los abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia o papeleta de habilitación expedida por el Colegio de Abogados en el cual se encuentren registrados. Según el Poder Judicial, esta medida buscaba cumplir con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 286° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, lograr que los abogados inhábiles no ejerzan la abogacía.

(vi) La Resolución Administrativa N° 256-2011-CE-PJ, que dejó sin efecto temporalmente la exigencia denunciada, señaló en sus considerandos que la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ era ilegal porque excedía los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los códigos procesales, y que carece de razonabilidad puesto que implica un mayor costo procesal ya que existen otras medidas menos gravosas para demostrar que un abogado se encuentra habilitado. Así también, afecta los derechos fundamentales de las personas que acuden al Poder Judicial. Finalmente, en esta resolución se indicó que, en mérito a los adelantos tecnológicos, existen otras alternativas que permiten lograr el mismo objetivo a un costo menor.

(vii) La Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ el 18 de febrero de 2012, que restituyó la exigencia cuestionada, precisó que la justificación que expuso la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados fue que no contarían con la tecnología para sistematizar su información en tiempo real. Asimismo, este cambio de criterio se debió a lo siguiente:

• El Colegio de Abogados de Lima (en adelante, el CAL), no ha logrado sistematizar la información relativa a la habilitación de sus agremiados, para que esta información oficial se obtenga en tiempo real, siendo este colegio el más adelantado en términos tecnológicos, por lo que es evidente que los otros colegios no cuentan con tal implementación.

• Se ha iniciado el proceso de implementación y tecnificación de las páginas web para posteriormente crear un “Registro Nacional de Abogados” por intermedio de un proyecto del Banco Mundial.

• El CAL, así como otros colegios, manifestaron su disconformidad por cuanto ya habían contratado los servicios de una empresa consultora con la finalidad de uniformizar sus procedimientos.

• El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (en adelante, el Consejo Ejecutivo), calificó erróneamente que los Colegios de Abogados tienen páginas web y un registro oficial de sus agremiados.

(viii) La medida cuestionada es una disposición general emitida por un superior jerárquico que orienta las actividades de sus subordinados. Así, el propio texto utiliza la palabra exhortar con la finalidad que los magistrados requieran a los abogados la constancia o papeleta de habilitación. Los jueces se encuentran obligados de acatar esta medida puesto que de lo contrario pueden ser sancionados de acuerdo con la Ley N° 29277, Ley de Carrera Judicial.

(ix) El Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, establece que la administración puede orientar o dirigir la actividad de sus subordinados, pero que no se pueden crear obligaciones nuevas en los administrados a través de directivas internas. Así, de una interpretación teleológica de la norma, se desprende que la medida genera en los abogados una obligación.

(x) A quien corresponde aprobar la medida cuestionada es a la Sala Plena del Poder Judicial, que sí tiene competencias de acuerdo con el artículo 80° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no al Consejo Ejecutivo. Ello se desprende de las funciones y atribuciones de dicho consejo, contenidas en el artículo 82° del mismo cuerpo normativo.

(xi) La medida cuestionada no considera el Principio de Colaboración gratuita entre entidades dispuesto en los artículos 87° y 90° del TUO de la Ley N° 27444, al imponer costos a los administrados que no les correspondería asumir. Los Colegios de Abogados, como el CAL, ejercen función administrativa por lo que se encuentran obligados a cumplir con este deber de colaboración.

(xii) La exigencia denunciada es contraria al Código Procesal Civil, ya que crea un requisito adicional de admisibilidad no previsto en dicho código, lo que constituye una flagrante vulneración a las normas con rango de ley. Esta exigencia es perjudicial en tanto genera un tiempo perdido entre que la autoridad judicial emite la decisión declarando la inadmisibilidad de la demanda y pide la subsanación, y el momento en que dicho requerimiento es subsanado y posteriormente se admite a trámite la demanda.

(xiii) El literal f) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1246, que aprobó diversas medidas de simplificación administrativa, prohíbe que las entidades públicas exijan a los administrados certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los colegios profesionales.

(xiv) El Decreto Legislativo N° 1246 es aplicable al Poder Judicial, toda vez que según el TUO de la Ley N° 27444, es una entidad de la Administración Pública. Así, a través de la Resolución N° 0370-2018/SEL-INDECOPI, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la SEL) declaró ilegal la exigencia de presentar copia del Documento Nacional de Identidad, y a su turno, a través de la Resolución N° 0693-2017/CEB-INDECOPI, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión), declaró ilegales algunas exigencias contenidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, el TUPA) de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa. Incluso, el Decreto Legislativo N° 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, prevé que exigir documentación prohibida de solicitar de acuerdo con el TUO de la Ley N° 27444 y el Decreto Legislativo N° 1246, amerita una sanción.

(xv) La exigencia cuestionada carece de razonabilidad debido a que del texto de la resolución que la contiene no se desprende ningún beneficio jurídico que sea protegido, es decir, no se ha identificado un interés público tutelado.

(xvi) Presentar la constancia o papeleta de habilitación, cuando se litigue ante el Poder Judicial, no guarda relación con evitar que litiguen abogados no habilitados para ejercer el patrocinio de casos. Bastaría con presentar un carné de habilitación renovable o con que la propia Administración Pública certifique en sus bases de datos, si es que el abogado se encuentra habilitado. Por ello, la exigencia cuestionada es desproporcionada con los fines que persigue.

(xvii) Existen otras alternativas a la medida denunciada, las que implicarían recurrir a medios virtuales como bases de datos o carnés, que tienen un costo y un precio menor al de la constancia o papeleta de habilitación. También puede permitirse sacar fotocopias a las citadas constancias o buscar incluso en la página web del CAL y constatar si el abogado se encuentra habilitado. Este último método brinda información en tiempo real y garantiza el mismo resultado.

(xviii) Otro ejemplo de alternativa es la adoptada por la Corte Superior de Cusco y el Colegio de Abogados de Cusco en el año 2017, al firmar el “Acuerdo de Intenciones” que permitiría desarrollar mecanismos de mutua colaboración para verificar la habilitación profesional de los abogados a través de herramientas tecnológicas, actualizando todos los días la relación de abogados habilitados. Este mecanismo es coherente con lo señalado en Resolución Administrativa N° 256-2011-CE-PJ. Así también, es un ejemplo del instrumento de interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública, desarrollado por el Decreto Legislativo N° 1246.

(xix) El artículo 16° del Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado creada por el CAL, establece que sus fondos se realizarán considerando, entre otras fuentes, el íntegro del importe de la papeleta de habilitación profesional. Esto quiere decir que los costos asociados a dicha constancia son financiados con otros ingresos o que los costos son muy bajos o inexistentes. Así, los ingresos que se obtienen a través del cobro por papeletas de habilitación sirven para sustentar gastos que no están vinculados directa ni indirectamente con la provisión del servicio involucrado, por lo que el monto que se cobra no refleja el costo del servicio, lo que podría dar lugar a una denuncia independiente.

B. Admisión a trámite:

3. Mediante la Resolución N° 0071-2020/STCEB-INDECOPI del 23 de enero de 2020, se admitió a trámite la denuncia y se concedió al Poder Judicial un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. Dicha resolución fue notificada a los denunciantes y a la Procuraduría Pública del Poder Judicial el 31 de enero de 2020, mientras que al Poder Judicial el 7 de febrero del mismo año, conforme consta en los cargos de las cédulas de notificación respectivas .

C. Contestación de la denuncia:

4. El 7 de febrero de 2020, el Poder Judicial, a través de su procuraduría pública,
presentó sus descargos con base en los siguientes argumentos:

(i) El artículo 20° de la Constitución Política del Perú establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

(ii) El artículo 285° de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que, para patrocinar, los abogados requieren entre otros, estar inscritos en el colegio profesional del distrito judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el distrito judicial más cercano.

(iii) El numeral 2) del artículo 286° de la ley citada en el párrafo precedente precisa que no podrá patrocinar el abogado que ha sido suspendido en el ejercicio por medida disciplinaria del Colegio de Abogados en donde se encuentra inscrito, o no se halle hábil conforme al estatuto del respectivo colegio. En mérito a ello se emitió la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ.

(iv) Mediante la Resolución Administrativa N° 256-2011-CE-PJ se estableció que, sin perjuicio de los requerimientos de identificación personal que las normas procesales establecen como requisitos para presentar las demandas judiciales, y sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación a los abogados que intervengan en cada proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados, y de ser necesario, cursar oficios con similares propósitos.

(v) En atención al informe del 8 de febrero de 2012 del Doctor Ayar Felipe Guerra, consejero del Consejo Ejecutivo, así como al escrito de reconsideración del 10 de febrero del mismo año del Doctor Raúl Chanamé Orbe, presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, se expidió la Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ.

(vi) La Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ tuvo como finalidad evitar el ejercicio ilegal o indebido de la abogacía, así como estar al día en las cuotas ordinarias de los Colegios de Abogados.

(vii) La realidad de algunos Colegios de Abogados del resto del país es distinta a la del CAL, ya que muchos de estos colegios no cuentan con ingresos económicos suficientes que les permita funcionar administrativamente y además no cuentan con páginas web. La morosidad generada por la falta de pago de las cuotas se redujo con la emisión de la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ.

(viii) Existe la necesidad de mantener la vigencia de la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ por cuanto es necesario el control del ejercicio legal de la abogacía, lo cual se puede obtener solo con la respectiva constancia de habilidad para demostrar que el abogado litigante se encuentra hábil para el ejercicio del derecho. Asimismo, se impidió que los usuarios litigantes sean sorprendidos por malos abogados que ofrezcan sus servicios sin estar colegiados, y si lo estuvieran, para acreditar que se encuentran hábiles.

(ix) Treinta y dos (32) Colegios de Abogados en el Perú cuentan con páginas web donde se puede verificar la habilidad de sus colegiados; sin embargo, no cuentan con un sistema suficiente que permita cargar satisfactoriamente la consulta puesto que dichas páginas no responden al ingresar los datos del abogado colegiado.

(x) Existen ocho (8) Colegios de Abogados en el país que no cuentan con páginas web para consultar la habilidad de sus colegiados.

(xi) Adjuntó catorce (14) declaraciones juradas de los decanos de algunos Colegios de Abogados para acreditar sus argumentos.

D. Otros:

5. A través del escrito presentado el 17 de junio de 2020, la Asociación de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, Adeb) , entre otros, puso a consideración de la Comisión un amicus curiae.

6. Mediante el escrito del 23 de junio de 2020, la Asociación Civil sin fines de lucro Hiperderecho (en adelante, Hiperderecho) , entre otros, puso a consideración de la Comisión un amicus curiae.

7. Con fecha 2 de julio de 2020, los denunciantes presentaron un escrito absolviendo los descargos del Poder Judicial, en el cual reiteraron algunos de sus argumentos esbozados en la denuncia, así como manifestaron lo siguiente:

(i) El Consejo Ejecutivo no ha desarrollado un solo argumento para cuestionar que la medida denunciada ha sido emitida por una entidad que no es competente y contraviene normas con rango de ley.

(ii) El Consejo Ejecutivo se ha limitado a citar los artículos 285° y 286° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin indicar si esta norma sustenta o no la legalidad de la medida cuestionada. Contrariamente a lo alegado, los referidos artículos solo establecen ciertos requisitos mas no determinan la exigencia de contar con una constancia o habilitación profesional emitida por los Colegios de Abogados.

(iii) En el descargo presentado la entidad no se ha pronunciado por los siguientes aspectos:

• Acerca de que la medida cuestionada es ilegal porque ha sido emitida por una autoridad que no es competente para aprobar este tipo de exigencias. De acuerdo con el artículo 80° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la facultada para aprobar obligaciones de esta naturaleza es la Sala Plena del Poder Judicial y no su Consejo Ejecutivo.

• Respecto a que la medida es contraria al deber de colaboración gratuita que vincula a los Colegios de Abogados.

• No contradice que la exigencia de presentar la constancia o papeleta de habilitación profesional contraviene el Código Procesal Civil y el Decreto Legislativo N° 1246.

(iv) Del artículo 4° de la Ley N° 1367, Ley de Colegio de Abogados, no se desprende que exista una obligación de pagar por una constancia o papeleta de habilitación por cada vez que los abogados presenten una demanda ni que dicha habilitación deba ser exigida por las cortes judiciales.

(v) El Poder Judicial no solo no ha controvertido los argumentos de la denuncia que demuestran la carencia de razonabilidad de la medida cuestionada, sino que además, no ha cumplido con acreditar que cumple con los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo N° 1256 para sustentar la razonabilidad de una medida.

(vi) El Consejo Ejecutivo se ha limitado a señalar que la exigencia está justificada en que, a) algunos Colegios de Abogados en el país no cuentan con ingresos económicos suficientes que les permitan contar con una página web donde se pueda constatar la habilitación de los abogados y, por lo tanto, no pueden verificar dicha condición de manera electrónica; y, b) la imposición de dicha exigencia ha reducido considerablemente la morosidad de los aportantes a los Colegios de Abogados.

(vii) Las declaraciones juradas de los decanos de Colegios de Abogados presentadas en su descargo, dada su antigüedad (firmadas hace 8 años), no son vigentes en la actualidad. A modo de ejemplo, en la declaración jurada del Decano del Colegio de Abogados de Lima Sur se indicó que a esa fecha no contaba con una página web; no obstante, actualmente dicho Colegio de Abogados tiene una página web que además ofrece una herramienta para efectuar consultas sobre el estado de sus afiliados.

(viii) No solo las declaraciones juradas presentadas están desactualizadas, sino que, además, de la lista de las ocho (8) entidades que supuestamente no contarían con página web, a la fecha, los Colegios de Abogados de Madre de Dios y Tacna ya las han implementado. Asimismo, si bien existen seis (6) entidades que no cuentan con página web propias, al menos cinco (5) de ellas cuentan con páginas oficiales en Facebook, a través de las cuales podrían establecer canales de comunicación que permitan la verificación del estado de los afiliados.

(ix) En la actualidad, veinticinco (25) Colegios de Abogados cuentan con página web propia y cinco (5) de ellos cuentan con perfiles oficiales en Facebook. Así, un total de treinta y un (31) Colegios de Abogados de los treinta y dos (32) existentes, tienen plataformas y medios de comunicación en los que se podría habilitar una alternativa para la verificación del estado de sus afiliados, por ejemplo, a través de la publicación periódica del padrón de sus afiliados.

(x) Existen otras medidas administradas por el Estado que actualmente ofrecen información sobre los abogados que se encuentran suspendidos para ejercer su profesión. Por ejemplo, el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, administrado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Este registro incluye información como el Colegio de Abogados al que pertenece un abogado, el número de colegiatura, la sanción impuesta, la entidad que lo realizó y el periodo de vigencia de la suspensión. Con ello, cualquier tercero, incluido el Poder Judicial, puede identificar si un abogado se encuentra inhabilitado para ejercer patrocinio.

(xi) El hecho de que seis (6) Colegios de Abogados no cuenten con una página web no es razón suficiente para que se exija de forma general contar con una constancia o papeleta de habilitación para litigar en el Poder Judicial, elevando con ello los costos del acceso a la justicia.

(xii) El Consejo Ejecutivo ha reconocido que la emisión de la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ le ha servido como herramienta de cobro de deudas a los afiliados de los Colegios de Abogados y que, ante la morosidad en las aportaciones, dicha medida ha permitido que esta se haya reducido considerablemente. No obstante; los mecanismos de financiamiento, los estados financieros o la condición de morosidad de los afiliados de los Colegios de Abogados no son asuntos de interés público que merezcan ser tutelados como sí lo es garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos.

(xiii) Los Colegios de Abogados están utilizando la obligatoriedad de la presentación de la constancia o papeleta de habilitación ante el Poder Judicial como un mecanismo para el cobro de cuotas a sus miembros. Así, al exigir su presentación como condición para el patrocinio, el Poder Judicial está actuando como un agente de cobro de dichas deudas.

(xiv) Al establecerse que el Poder Judicial exija la presentación de la constancia o papeleta de habilitación, indirectamente le está atribuyendo la responsabilidad de permitir a los Colegios de Abogados que puedan recaudar de sus recursos, vulnerando así el artículo 1° del Decreto Ley N° 26092.

(xv) Mediante la Carta N° 138-2019-BFE, notificada el 23 de agosto de 2019, actuando de buena fe y con el objeto de lograr adecuación espontánea a la regulación vigente, informaron al Consejo Ejecutivo sobre la posible existencia de barreras burocráticas ilegales y carentes de razonabilidad en el TUPA del Poder Judicial, incluyendo la exigencia contenida en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ.

(xvi) Mediante el Oficio N° 15086-2019-CE-PJ, notificado el 23 de octubre de 2019, el Consejo Ejecutivo les respondió que su carta sería remitida a la Comisión Especial creada para la actualización del TUPA del Poder Judicial. Sin embargo, no se pronunció respecto a la exigencia contenida en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, razón por la cual se vieron forzados a presentar la denuncia.

(xvii) Solicitaron que se les conceda la oportunidad de sustentar su posición a través de una audiencia de informe oral, de conformidad con el artículo 30° del Decreto Legislativo N° 1256.

8. Mediante el escrito presentado el 15 de septiembre de 2020 los denunciantes solicitaron que, en aplicación de los principios de Impulso de Oficio y Verdad Material recogidos en TUO de la Ley N° 27444, la Comisión incorpore al expediente los escritos presentados por Adeb e Hiperderecho y los tome en cuenta al momento de resolver.

II. ANÁLISIS:

A. Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso:

9. El artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1256 , establece que la Comisión es competente para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad.

[Continúa…]

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