Pandemia y hacinamiento no constituyen motivo suficiente para sustituir prisión preventiva [Exp. 00403-2020-42]

Fundamento destacado.- Décimo quinto.- Como se denota la existencia de la pandemia y el hacinamiento de los centros penales no es motivo suficiente para sustituir la prisión preventiva, sino que esta está sometido al principio de razonabilidad[5] a efecto de no convertirla en una acción indiscriminada, por ende los organismos de derechos humanos se decantan un criterio selectivo destinado a proteger a personas con alto riesgo de vulnerabilidad frente al covid-19. Desde esa perspectiva, teniendo como derrotero lo señalado por los organismos de protección de los derechos humanos, el Poder Judicial mediante Resolución Administrativa 00138-2020-CE-PJ del 07 de mayo de 2020 aprobó la denominada “Directiva de medidas urgentes con motivo de la pandemia del covid-19, para evaluar y dictar, si correspondiere la reforma o cesación de la prisión preventiva”, donde establece algunos criterios por cierto no son numerus clausus a tener en cuenta para decretar el cese de la prisión preventiva, entre ellos:

(a) que el imputado se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, por (i) edad, (ii) enfermedades graves o crónicas, calificadas como riesgosas frente el covid 19, madres gestantes, (iii) madres que tienen hijos menores de tres años;

(b) el estado de salud del investigado y el nivel de salubridad del establecimiento penal,

(c) que no se trata de delitos conminados con pena de cadena perpetua o extremo mínimo de 25 años, ni delitos catalogados como de lesa humanidad o los derechos humanos y,

(d) las características personales del imputado, tiempo trascurrido desde la prisión preventiva y el estado de la causa. El mismo que también puede contribuir a la disminución del peligro procesal.

Décimo sexto.- En el caso en concreto, el imputado cuenta con 26 años de edad, no padece de enfermedades graves preexistentes o crónicas que lo sitúen en situación de riesgo para su vida o salud frente a la pandemia del coronavirus (covid 19). El delito atribuido cuya base probatoria da cuenta el auto de prisión preventiva se mantiene; se trata de un delito bastante grave sancionado con una pena privativa de libertad no menor de doce años y el riesgo de fuga a cuatro meses de decretada la prisión preventiva aún subsiste, por lo tanto la medida de prisión preventiva sigue siendo adecuada y proporcional.

No obstante, ello siendo de conocimiento público que en el establecimiento penal de Tumbes, existe personal de custodia infectado por el covid-19, se hace necesario disponer que adopte las medidas necesarias para garantizar la salud y vida del imputado.


PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE: 00403-2020-42-2601-JR-PE-01
JUEZ: VALDIVIEZO GONZALES JUAN CARLOS
ESPECIALISTA: FABY MERCADO SANDOVAL
IMPUTADO: BARRANTES DELGADO, DANIEL
DELITO: ROBO AGRAVADO

Resolución N° 02

Tumbes, dos de junio de dos mil veinte.

AUTOS Y VISTOS: en audiencia pública, el cese de prisión preventiva formulado por la defensa técnica del imputado Daniel Barrantes Delgado en la investigación preparatoria que se le sigue por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Giancarlo Hugo Flores Delgado y otro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- Que mediante escrito de fecha 25 de mayo del 2020, el defensor particular, Elvis Alexander Huaripata Minchan en representación del imputado Daniel Barrantes Delgado quien es investigado por el delito de robo agravado; solicita cese de la prisión preventiva decretada contra su patrocinado y se decrete otra medida menos gravosa. Sostiene que se han desvanecido los motivos de la prisión preventiva. No existen fundados y graves elementos de convicción, por cuando existe la declaración personal de Casimiro Rodríguez Guerrero y Ariana Rodríguez Vilela, quienes van a sustentar que su patrocinado no ha participado en el robo agravado, por cuanto el día 11 de febrero de 2020 estuvo libando licor con el primer testigo y, el día siguiente de los hechos 12 de febrero estuvo reparando su moto. En cuanto al riesgo procesal, este sería nulo debido a que como ha quedado registrado en audiencia prisión preventiva posee arraigo familiar y laboral sumado que carece de antecedentes penales y esta privado de su libertad desde hace seis meses. Agrega que su patrocinado estando privado de libertad es vulnerable la pandemia del coronavirus (covid-19) debido a las condiciones de salubridad y hacinamiento den centro penitenciario.

Segundo.- El Ministerio Público solicita se declare infundado el pedido de cese de prisión preventiva promovido por la defensa técnica por las siguientes razones: 1) los fundados y graves elementos de convicción subsisten, porque los testigos que señala la defensa a la fecha no han declarado aunque se tiene conocimiento de su existencia. Indica que dichos testigos no desvanecen dicho presupuesto porque la coartada del acusado es que el día 11 de febrero de 2020 en horas de la tarde, en que se produjo el robo estaba descansando y el testigo que ofrece, según la defensa es para demostrar que se encontraba libando licor. En relación a la testigo Ariana Vilela su testimonio versará sobre actividades que día siguiente de los hechos, que no tiene mayor relevancia. Respecto al riesgo procesal, la defensa aduce el tema de covid-19, el hacinamiento de los centros penales; sin embargo este no es argumento suficiente para decretar la libertad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tercero.- El cese de la prisión preventiva tiene reconocimiento como una regla procesal en el artículo 283, inciso 3 del Código Procesal Penal, que establece “la cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa”, mientras que en el inciso 4, se indica “el Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida”.

Cuarto.- La Corte Suprema de la República a través del Recurso de Casación N° 391-2011-Piura, estableció como doctrina jurisprudencial vinculante en su fundamento 2.9, “la cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto, si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable”. En ese mismo sentido, el Recurso de Casación N° 1021-2016-San Martin, en su fundamento 4.6., señalo: “el término «nuevos elementos de convicción» al que se hace mención en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal se refiere a fundamentos que superen los tres presupuestos previstos en el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal que el Juzgado de Investigación inicialmente valoró para la imposición del mandato de prisión, iii) Quien postule el pedido de cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren”.

CONTINÚA…


[5] La razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la
circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado. La razonabilidad
implica que el acto estatal debe mantener su justificación lógica y axiológica en los
sucesos o circunstancias que fueran. Así, la doctrina exige que se produzca una
consonancia entre el hecho antecedente “creador” o “motivador” del acto estatal y
el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad
comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre circunstancia motivante,
el objeto buscado y el medio empleado. (STC 0090-2004-AA/TC, FJ 35)

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