Fundamento destacado: Segundo: […] Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia las que se remite, concluye: primero, que la caída de la Sra. Nuria el 27 de octubre de 2015 en la entrada de una panadería, con servicio de cafetería, situado en la calle París no 217 de Barcelona, en un día de lluvia, se produjo en el desarrollo de una actividad cotidiana que no generaba riesgo superior al normal; segundo, que en el informe pericial del Sr. Cesareo , pese a reconocer la importancia de la característica del pavimento para determinar el efecto del agua existente (predominantemente por el goteo de paraguas de clientes y adicionalmente por calzado), elabora sus conclusiones (de que el resultado del accidente es consecuencia de tres factores: la existencia de un pavimento cerámico, con un índice de resbaladicidad “inferior” al exigible, la existencia de una alfombra que no cubriría todo el pavimento, y el agua acumulada) sin aportar dato objetivo alguno, pese a que hubiera sido fácil incorporar a los autos las características técnicas de dicho pavimento a través de su ficha técnica, por lo que no es posible tener por acreditado el nexo causal entre el tipo de pavimento existente en la entrada del local y la caída; tercero, que el perito Sr. Darío , propuesto por la parte demandada, dirigido a dilucidar si efectivamente un tropiezo con la alfombra situada en la entrada fue el motivo de la caída, en los términos en que fue planteada la demanda, manifestó, en todo caso, que fue informado por el personal de que el pavimento cumplía con la normativa del Código Técnico de Edificación; y cuarto, que, por todo ello, no resulta posible atribuir a la demandada ninguna acción negligente, ya sea por acción u omisión, atendidas las circunstancias del caso, al no existir ningún riesgo significativo de poder producir algún tipo de daño a los clientes, teniendo en cuenta, además, que el escrito de demanda se refería de forma exclusiva a la mala colocación de la alfombra existente en la entrada del establecimiento como causa del siniestro, y ha resultado acreditado que el accidente se produjo cuando la actora, ahora recurrente, ya había dado unos pasos y pisaba el pavimento dentro del local, por lo que debe concluirse, en cualquier caso, que ninguna relación existía entre la colocación de la alfombra y la producción del accidente.
Roj: ATS 12395/2023 – ECLI:ES:TS:2023:12395A
Id Cendoj: 28079110012023205669
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/09/2023
No de Recurso: 6125/2021
No de Resolución:
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Auto
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/09/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6125/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Ma Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6125/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Ma Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – La representación procesal de D.a Nuria interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.a), en el rollo de apelación n.° 428/2019, dimanante del juicio ordinario n.° 917/2017 del Juzgado de Primera instancia n.° 56 de Barcelona.
SEGUNDO. – Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO. – Por la procuradora D.a María Isabel Torres Ruiz se presentó escrito personándose en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora D.a Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y Zurich Insurance PLC, se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO. – Por providencia de 22 de marzo de 2023 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO. – Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
SEXTO. – Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.a LOPJ.
[Continúa…]