Mediante la sentencia recaída en el Expediente 34785-2014-0-1801-JR-LA-13, la Octava Sala Laboral señaló que es deber del empleador demostrar con documentos fehacientes que el trabajador disfrutó del descanso físico de feriados.
Los magistrados señalaron que la jornada ordinaria de trabajo puede ser establecida en módulos diarios, semanales o, en el caso de jornadas acumulativas o atípicas, en módulos por periodos mayores; pero siempre deberá respetar los límites que establece la Constitución.
Así, en el caso específico, el Reglamento Interno de Trabajo estableció que el descanso semanal de 7 días; empero, no se ha contemplado que en dicha jornada se incluyen los descansos por feriados; siendo así, es que debe reconocerse los reintegros por feriados laborados y su incidencia en la CTS, gratificaciones, vacaciones y escolaridad.
En ese sentido, el registro de asistencia demostró que el trabajador laboró algunos feriados. Frente a esto, el empleador no presentó documentación fehaciente y de fecha cierta que sustente que el trabajador haya gozado del descanso físico los feriados no laborables o sustituidos.
Asimismo, recomendamos leer el voto singular emitido por el magistrado Gino Yangali Iparraguirre. En él se analiza la materia desde la óptica constitucional y convencional.
Fundamento destacado: 2.13. En el caso en concreto se observa que, dada la naturaleza de las funciones del actor como Operador Técnico de peaje ostentó una jornada laboral atípica, lo que significa que en cada periodo de 21 días, laboró 14 días y descansó 07 días; ello significa, que laboró 10 horas diarias con 02 horas de refrigerio; esto es, 08 horas efectivas, determinando que en el periodo de 21 días (3 semanas) laboró 140 horas; es decir, 4 horas menos de una jornada ordinaria (48×3 semanas=144), afirmación no contradicha por la parte demandante en el transcurso del proceso reconoce que realiza una jornada atípica de 2×1 (14 x7).
2.14. En consecuencia, se debe de tener en cuenta que cuando los trabajos se realicen en domingos estos solamente son factibles de una sobretasa cuando no tengan el descanso sustitutorio, y se afecte el derecho a la jornada legal, considerando lo establecido en la Constitución Política del Estado, lo cual no se ha dado en el presente caso, toda vez que se ha acreditado que el accionante le sustituyeron sus días de descanso semanal con los siete días que se dispusieron en la Resolución Directoral N° 22-2003-MTC/20 de fecha 28 de enero del 2003, sustitución que se encuentra sustentada en la normatividad antes señalada para los casos de regímenes acumulativos de jornadas de trabajo atípicas, motivo por el cual, habiéndosele sustituido al actor sus días de descanso semanal de los domingos a otros días (siete días de descanso semanal obligatorio) los mismos que se gozaron en forma acumulada, no habiendo sido negado por la parte demandante, es que no corresponde en este extremo amparar el agravio invocado.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 34785-2014-0-1801-JR-LA-13
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE N°: 34785-2014-0-1801-JR-LA-13
DEMANDANTE: AURELIO HIPÓLITO CHAVEZ NAVARRO
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES – PROVIAS
MATERIA: DESNATURALIZACION DE CONTRATOS Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: 13° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE
VISTA DE CAUSA: 05.03.2020
Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VÁSCONES RUIZ
ALMEIDA CÁRDENAS
Resolución S/N.
Lima, 01 de setiembre de dos mil veinte.-
Habiendo analizado la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente la señora Jueza Superior Almeida Cárdenas, con la adhesión de los señores vocales Yangali Iparraguirre, quien emite su voto singular, y Vascones Ruiz; esta Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. ANTECEDENTES.
1.1. PRETENSIÓN DEMANDADA:
– Desnaturalización de los contratos modales y declaración de vínculo laboral de naturaleza indeterminada desde el 01 de julio 2002 al 31 de diciembre del 2010.
– El pago de sobretasa por labores en domingos y feriados.
– El reintegro de la escolaridad, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por incidencia del pago de la sobretasa por días laborados en domingos y feriados.
– Se expida el certificado de trabajo.
– El pago de los costos procesales.
1.2. RESOLUCIÓN APELADA:
Vino en revisión: Por apelación de la parte demandante[1] y demandada[2], concedidas mediante Resolución N° 07[3], de fecha 20 de noviembre de 2017, contra: La Sentencia N° 015-2016-13°JELPL[4], contenida en la Resolución N° 03, de fecha 22 de enero de 2016 que declara FUNDADA en parte la demanda.
1.3. ARGUMENTOS DE LA APELANTE:
La parte demandante, alega que:
1) Sobretasa por labores en domingos y sus colaterales, el A quo ha incurrido en error al considerar que dicha pretensión se encuentra comprendida en la semana de descanso que otorga la jornada atípica; sin embargo no ha tenido en cuenta que, las labores efectuadas por la demandada en días domingo, no fueron sustituidas por otro día en la misma semana, debido a que siempre estuvo sujeto a una jornada atípica de 14 días de labores continuas por 7 días de descanso al mes, así como tampoco fueron pagadas. De esta forma, la demandada ha infringido el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 713, norma jurídica que guarda estricta coherencia con el mandato constitucional previsto en el artículo 25 de Constitución Política del Perú; por lo que el sistema de jornada de trabajo acumulativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo no puede limitar el derecho del trabajador a gozar del descanso semanal obligatorio dentro del período correspondiente.
La parte demandada, alega que:
2) Bonificación por escolaridad, se infringe el principio de congruencia, puesto que la parte demandante demanda como pretensión accesoria el “reintegro de Escolaridad por la incidencia del reconocimiento de la sobre tasa por domingos y feriados” bajo el sustento de haber sido calculado con remuneración diminuta. Sin embargo, la sentencia ha resuelto -entre otros- el Pago de Bonificación por Escolaridad de los años 2003 al 2010, incurriendo en una incongruencia por extra petita, pues ha concedido algo adicional.
El A-Quo no está facultado para disponer el otorgamiento de conceptos que no han sido materia de demanda (Pago de Bonificación por Escolaridad de los años del 2003 al 2010), esto es, no podrá conceder pretensiones que no se encuentran contenidas en la demanda. Siendo el fundamento de tal prohibición la infracción al debido proceso, pues nos produce indefensión, más aún si dicho extremo no demandado no han sido materia de debate, afectándose de esta manera el principio de bilateralidad.
3) Sobretasa por labor en días feriados, en autos ha quedado establecido que la parte demandante prestó servicios más allá de las doce (12) horas diarias de labor verificado, se debe tener presente que mediante Resolución Directoral N° 022-2003-MTC/20 de fecha 28.ENE.2003, se resolvió incorporar como segundo y tercer párrafo del artículo 1 del Reglamento Interno de Trabajo del Programa Rehabilitación de Transportes del Proyecto Especial, Rehabilitación Infraestructura de Transportes, aprobado por Resolución Directoral N° 058-98-MTC/15.02-PERT del 10.03.1998 y modificado por la Resolución Directoral N°306-99-MTC/15.02.PRT-PERT del 10.08.2002 del texto siguiente: “En el caso del personal de las Unidades de Peaje y Estaciones de Pesaje del territorio de la República a cargo del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, se autoriza la jornada laboral atípica, consistente en periodos de 14 días de labores, cada uno con 10 horas de trabajo y 02 horas de refrigerio, por 07 días de descanso.
4) Estando a los contratos de trabajo aparejados al proceso, se aprecia que las partes pactaron jornadas compensatorias, atípicas y flexibles de trabajo; y conforme a lo previsto por la Resolución Directoral N° 022-2003-MTC/20 de fecha 28.01.2003 se aprecia que efectivamente, la parte demandante dada la naturaleza de sus funciones de la dependencia unidad de peaje, ostentó una jornada laboral atípica, consistente en 14 días de labores efectivas de 12 horas diarias (promedio) por 07 días de descanso, en tal sentido, dividiendo el total de horas laboradas por el actor entre el número de días del ciclo o período completo, Incluyendo los días de descanso se tiene un total de 168 horas, el cual dividido entre los 21 días, que tiene 03 semanas, se obtiene una jornada de 8 horas diarias, período que está dentro del rango establecido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR; por lo que igualmente no resulta procedente el pago de las horas extras.
5) Al encontrarse la parte demandante bajo jornada de trabajo atípica, es decir 14 días de labor efectiva por 07 día de descanso; y que el horario de trabajo cumplido fue de doce (12) horas diarias, y que por ende no habría gozado los días feriados; debe tenerse presente que atendiendo a la naturaleza especial de la jornada de trabajo adoptada en este caso, se tiene que el período acumulado de descanso está establecido en 07 días acumulados, en tal sentido las labores realizadas en días feriados, deben ser compensados con los días de descanso acumulados, otorgados cada 21 días, en tal sentido debe inferirse que tales días de descanso acumulado se hallan incluidos los días de descansos semanales que le correspondió gozar al demandante; máxime si dicho período no resulta incompatible con la previsión contenida en el Convenio N° 01, ratificado por el Perú, el cual en el inciso c) de su artículo 2 establece un límite máximo de tres semanas, dentro del cual las horas deben de ser distribuidas considerando un promedio máximo equivalente a 8 horas diarias o 48 horas semanales, por lo que estos descansos de feriados fueron compensados de conformidad con lo previsto por el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 713. Siendo así, no corresponde efectuar reintegro alguno sobre las vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y bonificación por escolaridad, por lo que este extremo también resulta improcedente.
II. FUNDAMENTOS:
- De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el recurso de apelación:
2.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
2.2. Los principios dispositivo y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver la apelación, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas alegaciones (pretensiones o agravios) invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.
- CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO RESPECTO DE LO ALEGADO EN APELACIÓN.
– Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, incongruencia “extra petita”:
2.3. Señala la parte demandada que la pretensión planteada por el demandante es el siguiente, cita textualmente:
“reintegro de Escolaridad por la incidencia del reconocimiento de la sobre tasa por domingos y feriados” bajo el sustento de haber sido calculado con remuneración diminuta.”
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[1] Obrante de fojas 346 a 351.
[2] Obrante de folios 387 a 393.
[3] Obrante de folios 405.
[4] Obrante de folios 169 a 177.