¿Qué es el «pago indebido»? (artículo 1267 del Código Civil)

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Sumario. 1. El pago indebido en el derecho comparado, 2. Nuestra definición, 3. Requisitos, 3.1. Que el pago no sea debido, 3.2. Que el pago se realice por error, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. El pago indebido en el derecho comparado

De acuerdo con el artículo 1267 del Código Civil (en adelante CC):

El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.

Para una doctrina nicaragüense, quien paga por error lo que no debe tiene derecho a reclamar lo pagado a quien se lo pagó. En el pago indebido, el que pagó (solvens) sufre un empobrecimiento sin causa y el que recibe el pago (accipiens) experimenta un enriquecimiento sin causa. Nacen, pues, del pago indebido: un derecho de reclamar lo pagado, para el que hace el pago; y una obligación de devolver lo recibido, para el que lo recibe. En el pago indebido existe un enriquecimiento sin causa, razón por la que muchos expositores y legislaciones lo contemplan dentro de esta figura. Existe acción de repetición no solo cuando se paga la totalidad de lo no debido, sino cuando se paga más de lo debido a causa de un error numérico. (Escobar Fornos, 1997, p. 127)

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En el mismo sentido una doctrina italiana, para la cual la repetición del pago de lo que no se debe pertenece al concepto más amplio del enriquecimiento sin causa. Esta presupone un pago que ha sido realizado no obstante la inexistencia de un vínculo, o que ha sido efectuado en presencia de un vínculo, pero en el cual era posible paralizar su eficacia a través de excepciones o medios de defensa (pago de lo que no se debe objetivo); o bien un pago realizado en presencia de un vínculo, pero en el cual el deber recaía en alguien distinto del que pagó (pago de lo que no se debe subjetivo) (De Ruggiero y Maroi, 2007, p. 474)

Según una doctrina nacional, cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad; y, por tanto, contrario a la justicia, el cual se convierte en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado. Y es que si se acepta el cumplimiento de una prestación sobre la cual no se tenía derecho y que por error fue ejecutada, un elemental principio de justicia obliga a restituirla. Para que pueda configurarse un supuesto de pago indebido, es necesario que concurran los siguientes requisitos: que el pago no sea debido y que el pago se realice por error. (Castillo Freyre, 2018, p. 116)

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En el derecho español, la STS 6 marzo 2007 (RJA 1533) señala los tres requisitos que la jurisprudencia ha venido fijando para la existencia del cobro de lo indebido: «a) pago efectivo de una cantidad con ánimo solvendi y con la intención de cumplir un deber jurídico; b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago y c) error en quien lo hizo». La concurrencia de aquellos requisitos hace surgir la obligación de restituir o derecho de repetición desde el punto de vista de quien sufre el cobro de lo indebido. (Arnau Moya, 2009, p. 55)

2. Nuestra definición

De las doctrinas expuestas podemos definir al pago indebido como aquella prestación ejecutada en favor de una persona que no tenía el derecho a recibirla porque:

1. La prestación recibida le fue entregada por quien realmente no era el deudor,

2. La persona que recibe la prestación no es la verdadera acreedora. Generándose un enriquecimiento indebido de quien recibe la prestación y un empobrecimiento indebido de quien la ejecuta. Surgiendo para el primero la obligación de devolver lo recibido y para el segundo el derecho a reclamar lo entregado.

3. Requisitos

3.1. Que el pago no sea debido

La ausencia de obligación se puede presentar, como explica Planiol, en tres casos:

I.- Porque realmente no exista ninguna obligación entre el que paga y el que recibe. El primero se denomina solvens, y el segundo, accipiens. Cita Planiol como ejemplo el caso en que la mujer, como heredera del marido, cubre una deuda pensando falsamente que era obligación de su esposo, cuando en realidad no existió nunca esa obligación.

II.- Cuando hay una obligación, pero el solvens no es deudor y el accipiens sí es acreedor. Por un error de hecho o de derecho alguien puede reputarse deudor sin serlo, como ocurre sobre todo en el caso de herencia, en que el heredero puede falsamente considerarse deudor y pagar. El acreedor sí tiene este carácter; la relación jurídica existe, pero el que ejecuta el pago no es el deudor.

III.- Cuando existiendo la relación jurídica, el verdadero deudor paga al que no es acreedor. También un error de hecho o de derecho puede originar este pago. (Rojina Villegas, 1998, p. 268)

En suma, el pago no es debido en tres situaciones:

1. Nunca existió obligación que cumplir,

2. Existiendo la obligación, aquella persona que creyéndose deudora (sin serlo) le paga al verdadero acreedor y,

3. Existiendo la obligación, el verdadero deudor le paga a quien no es realmente el acreedor. En los casos mencionados la prestación recibida debe ser restituida.

3.2. Que el pago se realice por error

Sobre el tema no hay discusión en doctrina; desde antiguo es claro que quien pretenda reclamar la restitución de una prestación debe haber actuado por error. No obstante, quien acepta el pago puede también incurrir en error. En este caso, sin embargo, el error es considerado como el fundamento de una hipotética buena fe. Ahora bien, conviene precisar que el error que da lugar a la repetición de lo indebidamente pagado puede ser de hecho o de derecho. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, pp. 630-631)

El error de hecho es una falsa o equivocada representación de la realidad, a. través de la cual el agente considera supuestos distintos de los verdaderos, los mismos que lo llevan a celebrar un acto realmente no deseado. El error de derecho supone una información parcial, incompleta, de las normas jurídicas. En ese sentido, este tipo de error plantea una serie de interrogantes. Como una forma de evitar el incumplimiento de las normas imperativas o prohibitivas, según un principio de Derecho, la ignorancia de las leyes o el error de derecho no excusan el cumplimiento de las mismas. (Ibídem, p. 631)

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En efecto, al presumirse que toda ley es conocida a partir de su publicación en el diario oficial El Peruano, el error de derecho que faculta a quien paga indebidamente a exigir la restitución de lo pagado, no puede ser entendido como un desconocimiento de la ley, sino como una interpretación equivocada del Derecho. (Ídem)

Ejemplos: Juan paga a Pedro $85, 000 a pesar de con anterioridad había pagado (error de hecho). Juan paga al Fisco $50, 000 creyendo que existe una ley que le obliga pagar dicha cantidad en concepto de impuesto, pero en realidad no existe tal ley que establezca dicho impuesto (error de derecho). También existe error de derecho cuando el contribuyente paga más de lo exigido por ley, por lo que puede repetir por el exceso. (Escobar Fornos, 1997, p. 129)

En suma, el error de hecho de quien paga es producto de una interpretación equivocada de las circunstancias que rodean al negocio celebrado, al acto realizado o a la persona misma, mientras que el error de derecho resulta de una interpretación equivocada de la ley.

4. Conclusiones

Podemos definir al pago indebido como aquella prestación ejecutada en favor de una persona que no tenía el derecho a recibirla porque 1. La prestación recibida le fue entregada por quien realmente no era el deudor, 2. La persona que recibe la prestación no es la verdadera acreedora. Generándose un enriquecimiento indebido de quien recibe la prestación y un empobrecimiento indebido de quien la ejecuta. Surgiendo para el primero la obligación de devolver lo recibido y para el segundo el derecho a reclamar lo entregado.

Asimismo, sus requisitos son los siguientes:

  • Que el pago no sea debido: El pago no es debido en 3 situaciones. 1. Nunca existió obligación que cumplir, 2. Existiendo la obligación, aquella persona que creyéndose deudora (sin serlo) le paga al verdadero acreedor y 3. Existiendo la obligación, el verdadero deudor le paga a quien no es realmente el acreedor. En los casos mencionados la prestación recibida debe ser restituida.
  • Que el pago se realice por error: El error de hecho de quien paga es producto de una interpretación equivocada de las circunstancias que rodean al negocio celebrado, al acto realizado o a la persona misma, mientras que el error de derecho resulta de una interpretación equivocada de la ley.

5. Bibliografía

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.

CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: Pucp.

DE RUGGIERO, Roberto y MAROI, Fulvio (2007). “El pago de lo que no se debe”. En: Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas y traducidas para uso de los estudiantes universitarios. Lima: Jurista Editores.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.

ROJINA VILLEGAS, Rafael (1998). Compendio de Derecho Civil III. Teoría general de las obligaciones. Ciudad de México: Editorial Porrúa.

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