¿Qué es el «pago por consignación»? (artículo 1251 del Código Civil)

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Sumario.- 1. El pago por consignación en el Derecho Comparado, 2. Nuestra definición, 3. Requisitos, 3.1. Existencia de una obligación, 3.2. Voluntad de pago por parte del deudor, 3.3. Imposibilidad de efectuar un pago directo, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. El pago por consignación en el derecho comparado

De acuerdo con el artículo 1251 del Código Civil (en adelante CC):

El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:

      1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
      2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehusé a entregar recibo o conductas análogas.

Cuando se contrae una obligación, esta otorga al acreedor el derecho de exigir su pago, y al deudor el derecho de exigir a su acreedor que le reciba el pago de lo que debe. Ello en razón a que el deudor tiene, además del deber de pagar, el derecho a hacerlo. La ley civil peruana otorga al deudor que se encuentra ante la imposibilidad de efectuar un pago directo, la facultad de recurrir a un mecanismo que le permita extinguir su deuda, a saber: el pago por consignación. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 551)

Entiende una doctrina nicaragüense, que al deudor le asiste el derecho de liberarse de la obligación, es indiscutible su interés en que se extinga la obligación. Las causas pueden ser muchas: liberación de intereses gravosos, liberación de una hipoteca o prenda, liberación de los riesgos, impedir la resolución de un contrato, y, en fin, su liberación del vínculo. Basta, dice Giorgi, en efecto, un poco de buen sentido para comprender que el pago constituye no tanto una obligación como un derecho del deudor que, habiéndose encargado de un gravamen temporal, tiene buen derecho de querer liberarse de la carga cuando suena la hora del vencimiento. (Escobar Fornos, 1997, p. 432)

Pero es posible que el acreedor rehúse recibir el pago, que no pueda recibirlo, o bien que el deudor encuentra obstáculo relacionado con el acreedor para hacer un pago eficaz. Para hacerle posible la liberación al deudor en tales hipótesis, las leyes le conceden la vía del pago por consignación. (Ídem)

Para Diez-Picazo, la Ley protege el interés del deudor que ha cumplido diligentemente liberándole de la obligación. Sin embargo, a veces el deudor que actúa diligentemente no encuentra la necesaria colaboración del acreedor, que se niega injustificadamente a recibir la prestación realizada. Como no es justo que el deudor continúe vinculado indefinidamente con el acreedor, la ley ha dispuesto de un mecanismo para liberar al deudor, el ofrecimiento de pago seguido de la consignación o depósito de las cosas debidas ante la autoridad judicial. (Arnau Moya, 2009, p. 50)

2. Nuestra definición

De las doctrinas expuestas, podemos definir al pago por consignación como aquel mecanismo de liberación que la ley concede al deudor ante la negativa por parte de su acreedor de recibir la prestación por cuenta de aquel.

Yendo al artículo en concreto, los requisitos para que opere la consignación, en nuestro ordenamiento, siguiendo a una doctrina nacional, son los siguientes:

  • Existencia de una obligación.
  • Voluntad de pago por parte del deudor.
  • Imposibilidad de efectuar un pago directo. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 553-556)

Analizaremos c/u sucintamente a continuación.

3. Requisitos

3.1. Existencia de una obligación

Este requisito implica el que la deuda se encuentre en estado de cumplimiento, vale decir que deberá consignarse una deuda líquida y exigible. De otro lado, en cuanto a la naturaleza de la prestación que se pretende consignar, se ha dicho que ésta sólo puede ser una de dar, por considerarse que no es posible efectuar el depósito de una prestación de hacer o de no hacer. Al respecto debemos precisar que si la obligación es de hacer, pero concluye en un dar, podría depositarse aquello que haya que dar, siempre que la prestación se hubiera ejecutado y el deudor quisiera entregar lo hecho. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 553)

En otras palabras, debe existir una relación jurídica obligatoria entre un deudor y acreedor en la que a aquel le corresponda ejecutar su prestación y a este recibirla. Prestación que podrá consistir en una de dar propiamente dicha o en una de hacer que termina en un dar.

3.2. Voluntad de pago por parte del deudor

Es claro que el pago por consignación opera solo si el deudor tiene voluntad de pagar. Dicha voluntad se pone de manifiesto en el comportamiento del deudor: el solzmis, para obtener su liberación, debe en primer lugar ofrecer el pago directamente al acreedor, pues precisa recordarse que la consignación es solo un medio excepcional de pago. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 554)

En otras palabras, la voluntad de pago se materializa en un hecho concreto, el ofrecimiento directo por parte del deudor al acreedor de la prestación de dar. Y solo luego, ante la negativa del acreedor, procederá excepcionalmente la consignación.

3.3 Imposibilidad de efectuar un pago directo

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, interesa saber si sus motivos son o no legítimos, toda vez que sólo un rechazo infundado de la oferta real de pago faculta al deudor a la consignación. Se dice que hay negativa injustificada cuando el acreedor no quiere recibir el pago, a pesar de que éste es íntegro e idéntico en cuanto al objeto, modo, tiempo y lugar en que fue pactado.

De otro lado, el deudor deberá probar que el cumplimiento no se efectuó por la negativa del acreedor a recibir el pago. El deudor, entonces, tiene que demostrar que formuló ofertas reales de pago. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 555)

En otras palabras, el ofrecimiento directo por parte del deudor al acreedor de la prestación de dar debe ser probado por el deudor para que se configura este supuesto, o sea la imposibilidad de poder efectuarlo.

4. Conclusiones

Podemos definir al pago por consignación como aquel mecanismo de liberación que la ley concede al deudor ante la negativa por parte de su acreedor de recibir la prestación por cuenta de aquel. Pudiendo consistir el ofrecimiento en una prestación de dar propiamente dicha o en una prestación de hacer que termine en un dar.

Los requisitos del pago por consignación son los siguientes:

  • Existencia de una obligación: Debe existir una relación jurídica obligatoria entre un deudor y acreedor en la que a aquel le corresponda ejecutar su prestación y a este recibirla. Prestación que podrá consistir en una de dar propiamente dicha o en una de hacer que termina en un dar.
  • Voluntad de pago por parte del deudor: La voluntad de pago se materializa en un hecho concreto, el ofrecimiento directo por parte del deudor al acreedor de la prestación de dar. Y solo luego, ante la negativa del acreedor, procederá excepcionalmente la consignación.
  • Imposibilidad de efectuar un pago directo: El ofrecimiento directo por parte del deudor al acreedor de la prestación de dar debe ser probado por el deudor para que se configura este supuesto, o sea la imposibilidad de poder efectuarlo.

5. Bibliografía

ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.

ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.

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