Conclusiones: 3.1 El régimen laboral que les corresponde a los funcionarios de los gobiernos regionales (entre ellos el Presidente Regional, Vicepresidente Regional o Gerente General del Gobierno Regional), es el régimen laboral general aplicable a la administración pública ( Decreto Legislativo N° 276) en lo que corresponda.
3.2 El beneficio de la compensación por tiempo de servicios corresponde ser otorgada a los funcionarios públicos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, incluyendo los funcionarios de gobiernos regionales, una vez concluida su vinculación con la entidad, es decir, al cese, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad.
3.3 Los servidores públicos de carrera, los servidores públicos contratados y los funcionarios públicos del Decreto Legislativo N° 276 tienen derecho al goce del descanso vacacional, así como al pago de vacaciones no gozadas y/o truncas, de corresponder. El pago de las vacaciones no gozadas y/o truncas se efectuará siempre y cuando el servidor o funcionario público haya cesado en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional y por no más de dos periodos vacacionales acumulados.
3.4 Finalmente, para efectos de determinar el cálculo de la liquidación de beneficios bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276,se recomienda consultar a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas por ser materia de su competencia.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000458-2022-Servir-GPGSC
Lima, 30 de marzo de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el pago de la compensación por tiempo de servicios y vacaciones a funcionarios del gobierno regional
Referencia: Oficio N° 122-2022-GOREMAD/ORA-OP
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Director de Personal del Gobierno Regional de Madre de Dios realiza a SERVIR las siguientes consultas:
a) Cuando un servidor de carrera es designado funcionario público bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 en otro Gobierno Regional, con el mismo régimen laboral, al término de su designación y que volverá a su plaza en su institución de origen, ¿se le paga los beneficios (vacaciones truncas y CTS) como funcionario público o estos le serán computados en su entidad de origen para cuando concluya su vínculo laboral o cese definitivamente?
b) Cuando un servidor de carrera es funcionario por elección popular como Vicegobernador o Gobernador y al término de su mandato vuelve a su plaza de origen, ¿se le debe pagar los beneficios antes señalados por haberse desempeñado como funcionario por elección popular?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Del régimen laboral de los funcionarios de los Gobiernos Regionales
2.4 Al respecto, la Ley No 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en su artículo 44, establece lo siguiente:
“Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública conforme a ley (…)”
2.5 Por su parte, el artículo 2 del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 276 establece que no están comprendidos en la Carrera Administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí se les debe aplicar dicho régimen en lo que corresponda.
2.6 Siendo ello así, el régimen laboral que les corresponde a los funcionarios de los gobiernos regionales (entre ellos el Presidente Regional, Vicepresidente Regional o Gerente General del Gobierno Regional[1]), es el régimen laboral general aplicable a la administración pública ( Decreto Legislativo N° 276) en lo que corresponda.
De la compensación por tiempo de servicios para funcionario públicos del gobierno regional bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276
2.7 Al respecto, es conveniente remitirnos al Informe Técnico No 631-2017 SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se concluyó lo siguiente:
“La compensación por tiempo de servicios corresponde ser otorgada a los funcionarios bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, una vez concluida su vinculación con la entidad, de acuerdo a la base de cálculo y a los requisitos establecidos en la normativa vigente.”
2.8 En ese sentido, los funcionarios públicos de los gobiernos regionales, como es el caso del Presidente Regional, Vicepresidente Regional o Gerente General del Gobierno Regional, son beneficiarios del pago de la compensación por tiempo de servicios al término de su vinculación con la entidad.
Sobre el pago de vacaciones a los servidores y funcionarios públicos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276
2.9 Sobre el particular, es preciso remitirnos al Informe Técnico N° 726-2018 SERVIR/GPGSC, el cual concluyó lo siguiente:
“(…)
3.2 En el marco del régimen del Decreto Legislativo N° 276, una vez cumplido el ciclo laboral, el servidor o funcionario público debe gozar del descanso vacacional; sin embargo, puede, de común acuerdo con la entidad, acumular hasta dos (2) periodos vacacionales, no encontrándose permitida la acumulación de más de dos (2) periodos.
3.3 Cuando el servidor o funcionario del régimen del Decreto Legislativo N° 276 cesa en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional, le corresponde el pago de la compensación vacacional equivalente a una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, que será, en función de lo señalado en la conclusión precedente, sólo hasta dos (2) periodos vacacionales.
3.4 El pago de vacaciones no gozadas para los servidores y funcionarios del régimen del Decreto Legislativo N° 276, (…) [se efectúa] siempre y cuando el servidor o funcionario haya cesado en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional.”
2.10 Cabe resaltar que, respecto al derecho de vacaciones, no cabe distinción entre los servidores públicos de carrera, los servidores públicos contratados y los funcionarios públicos del Decreto Legislativo N° 276, por lo que todos ellos tienen derecho al goce del descanso vacacional, así como al pago de vacaciones no gozadas y/o truncas, de corresponder.
2.11 Asimismo, el pago de las vacaciones no gozadas y/o truncas se efectuará siempre y cuando el servidor o funcionario público bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 haya cesado en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional y por no más de dos periodos vacacionales acumulados.
De la competencia para emitir opinión en materia de ingresos del personal del Sector Público
2.12 Sin perjuicio de lo señalado, debemos agregar que si bien SERVIR tiene la facultad para emitir opinión técnica sobre las normas y el funcionamiento del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, el Decreto de Urgencia No 044-2021[2] establece que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas tiene competencia exclusiva y excluyente para emitir opinión vinculante en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público, y para desarrollar normas sobre dicha materia. Asimismo, emite opinión respecto a compensaciones no económicas, en caso la propuesta tenga efectos fiscales.
En ese sentido, respecto al procedimiento y cálculo de los beneficios que corresponden a los funcionarios públicos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, se recomienda dirigir su consulta a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas, por ser materia de su competencia.
III. Conclusiones
3.1 El régimen laboral que les corresponde a los funcionarios de los gobiernos regionales (entre ellos el Presidente Regional, Vicepresidente Regional o Gerente General del Gobierno Regional), es el régimen laboral general aplicable a la administración pública ( Decreto Legislativo N° 276) en lo que corresponda.
3.2 El beneficio de la compensación por tiempo de servicios corresponde ser otorgada a los funcionarios públicos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, incluyendo los funcionarios de gobiernos regionales, una vez concluida su vinculación con la entidad, es decir, al cese, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad.
3.3 Los servidores públicos de carrera, los servidores públicos contratados y los funcionarios públicos del Decreto Legislativo N° 276 tienen derecho al goce del descanso vacacional, así como al pago de vacaciones no gozadas y/o truncas, de corresponder. El pago de las vacaciones no gozadas y/o truncas se efectuará siempre y cuando el servidor o funcionario público haya cesado en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional y por no más de dos periodos vacacionales acumulados.
3.4 Finalmente, para efectos de determinar el cálculo de la liquidación de beneficios bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276,se recomienda consultar a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas por ser materia de su competencia.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el informe aquí
[1] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 52. Clasificación de los funcionarios públicos
Los funcionarios públicos se clasifican en:
a) Funcionarlo público de elección popular, directa y universal. Es el elegido mediante elección popular, directa y universal, como consecuencia de un proceso electoral conducido por la autoridad competente para tal fin. El ingreso, permanencia y término de su función están regulados por la Constitución Política del Perú y las leyes de la materia. Son funcionarios públicos de elección popular, directa y universal:
(…)
4) Presidentes, Vicepresidentes y Consejeros Regionales
(…)
c) Funcionario público de libre designación y remoción. Es aquel cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa.
Son funcionarios públicos de libre designación y remoción:
(…)
5) Gerente General del Gobierno Regional.
(…)”
[2] Numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto de Urgencia No 044-2021 – Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes en materia de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público