Comenzar a pagar los recibos de agua y luz a nombre propio determina el inicio de la posesión en concepto de propietario [Casación 619-2018, Huánuco]

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Fundamento destacado: 3.2. En ese sentido, atañe actuar en sede de instancia, para tales efectos, expuestas las premisas jurídicas precedentes, corresponde acudir a la base fáctica establecida por la sentencia de mérito. Así, tiene determinado que respecto a los anteriores años mil novecientos ochenta y dos, y mil novecientos noventa y uno al dos mil cinco del recibo por consumo de energía eléctrica y agua se encuentra a nombre de la demandada y titular registral Julia Rosalía Olaza Peña de Pacheco, los cuales como tiene determinado la sentencia de vista fueron cancelados por la madre del demandante a nombre de la demandada; y si bien tiene establecido que el demandante ha presentado documentales consistentes en impuesto predial del declaración jurada de autoavaluo de los años dos mil cinco al dos mil doce, así como los recibos de los servicios de agua y luz de los años dos mil seis al dos mil doce, las cuales tienen como contribuyente al demandante, esto es, que dejó de reconocer que la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo era la demandada Julia Rosalía Olaza Peña, lo que evidenciaría que el demandante viene ejerciendo posesión con animus domini a partir del dos mil seis.

En ese orden de ideas, y considerando que la sentencia de mérito tiene determinado que el demandante no ha acreditado la existencia del contrato celebrado en mil novecientos setenta y siete con los demandados Julia Rosalía Olaza Peña y Wenceslao Pacheco Peña, esto es, que no ostenta de justo título, por lo que no resulta aplicable al caso de autos el plazo de prescripción de cinco, usucapión ordinaria, sino el plazo de diez años exigido por n, contenida en el artículo 950 del Código Civil, esto es, el plazo de usucapión extraordinaria; por lo tanto, la posesión que ejercer el demandante no le resulta útil para que sea declarado titular del derecho de propiedad sobre el predio sublitis por medio de la prescripción adquisitiva de dominio, dado que desde el año dos mil seis al dos mil doce -año de interposición de la demanda- no han transcurrido los diez años exigidos; asimismo, como tiene determinado la sentencia de mérito la posesión que ejerce el demandante no es pacífica, ya que existe una denuncia preliminar en contra de Alfredo José Chávez Galarza por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación, daños y apropiación Ilícito en agravio de Wenceslao Pacheco Gómez, Caso 118-2012 (año dos mil doce).

En consecuencia, efectivamente resulta que la parte demandante no ha cumplido con acreditar que ha poseído el bien sublitis de forma continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, correspondiendo confirmar la decisión de declarar infundada la demanda de autos.


Sumilla: El demandante y su madre han ejecutado actos posesorios de manera continua, pública y pacífica, pero no como titulares del derecho de propiedad sobre el bien sublitis, sino reconociendo que la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo es la demandada, esto es, sin intencionalidad de poseer como propietario; siendo que cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño implica falta de posesión a título de dueño.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN N° 619-2018, Huánuco

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Lima, seis de julio de dos mil veintiuno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA, la causa número seiscientos diecinueve – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal 287-2018-MP-FN-FSC de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho se emite la siguiente sentencia:

I.1. Asunto

Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por Wenceslao Pacheco Gómez[1], contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete[2], que revoca la sentencia apelada[3], de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio; y reformándola, la declararon fundada, con lo demás que contiene.

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I.2. Antecedentes

a. Demanda

Alfredo José Chávez Galarza interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, a efectos de que se le declare propietario y titular registral del inmueble ubicado en el Lote 14 de la Manzana “E” zona 1 Parcela A-2 de la Urbanización 1 Lote 14 con numeración 537-539-541 de la urbanización de Paucarbambilla, distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco inscrito en la Ficha N° 24945 y su continuación en la Partid a N° 02018864 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huánuco.

Señala como argumento que sustenta su demanda: (i) Que su persona cumple con lo normado, puesto que viene poseyendo el bien inmueble materia de prescripción desde mil novecientos setenta y siete, es decir treinta y cinco años de manera pública, continua y pacífica; que su madre Yolanda Galarza Salazar adquirió el bien inmueble materia de litis mediante contrato celebrado en confianza plena y buena fe en mil novecientos setenta y siete con los señores Julia Rosalía Olaza Peña y su cónyuge Wenceslao Pacheco Gómez, prueba de ello es que jamás se les perturbó, contrarió o incomodó en su posesión, siendo que luego de contratar conjuntamente su señora madre y sus hermanos Meyer, Ana María y su persona, ingresaron a posesionar el bien inmueble, posesión que mantiene y continua ejerciendo en forma ininterrumpida ahora con su cónyuge e hijos; (ii) este derecho real se demuestra efectivamente con el ejercicio concreto de actos materiales de posesión del bien, siendo que como se advierte de los medios probatorios que el recurrente se comportó y actuó como propietario, efectuando pagos de impuesto predial y recibos de agua y luz eléctrica, que si bien es cierto aparecen hasta el dos mil cinco a favor de los ahora demandados, también es verdad que tiene en su poder todos los recibos o comprobantes porque es quien efectuó y continuó realizando los pagos, cumpliendo con las obligaciones referente al bien pues se comporta hasta la actualidad como propietario a mérito del tiempo que ejerce la posesión y que a la fecha pretende se le reconozca la propiedad y titularidad registral; y (iii) al estar en contacto directo con el inmueble materia de prescripción se ejecutó actos material inherentes a la propiedad, ejerciendo una posesión continua, pública y pacifica como lo acredita con sus medios probatorios que adjunta.

b. Rebeldía

Mediante resolución número doce, se declara rebelde al demandado Wenceslao Pacheco Gómez.

c. Contestación a la demanda

David Napoleón Zelaya Huanca, en su calidad de curador procesal de la demandada Julia Rosalía Olaza Peña, ha absuelto la demanda, señalando esencialmente los siguientes argumentos de defensa: (i) El demandante argumenta poseer el bien materia de litis en tiempo mayor al estipulado en la norma sustantiva de manera, pública, continua y pacífica; sin embargo, no ha demostrado la forma pacífica de ingreso al bien y la forma como lo mantiene hasta la fecha; por lo que la concurrencia de los elementos para el sustento de la acción recae en vacías, en tal sentido no procedería otorgarle el derecho de ser propietaria a mérito de la posesión; (ii) de los medios probatorios consistentes en el permiso sanitario expedido por el Ministerio de Salud – Región de Salud Centro Oriental con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos a favor de Meyer M- Chávez Galarza y el Padrón del Comité de Pro Pavimentación del Jirón Los Tulipanes Mz. E Lote N° 14 Urbanización Paucarbambilla de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis en el que aparece registrada Yolanda Galarza Salazar, corresponden a terceros ajenos al demandante; y (iii) el denominado comportamiento o actuación como propietario implica mayores acciones que el habitar el inmueble, por lo que el juzgado debe dilucidar de los medios probatorios adjuntos, si realmente ha efectuado demás actos materiales u objetivos dentro del inmueble que otorguen certeza que ostenta una posesión continua y pública, más aun cuando existiendo documento como cartas notariales y denuncia al Ministerio Público contra el demandado que acreditan que nunca habitaron en forma pacífica, más por el contrario pese a todos los requerimiento que se les ha hecho llegar para que desocupen el inmueble.

[Continúa…]

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