¿No pagar la CTS es un acto de hostilidad equiparable al despido? [Cas. Lab. 2455-2009, Lima]

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En la sentencia de Casación Laboral 2455-2009, Lima, la Corte Suprema señaló que no pagar el monto de la compensación por tiempo de servicio no puede ser considerado como un acto de hostilidad.

En el caso específico, un trabajador se dio por despedido por ser víctima de actos de hostilidad de parte del empleador, toda vez que no recibió el pago de su CTS.

Respecto a esto, la Corte Suprema indicó que la doctrina y la legislación consideran a los conceptos de beneficios sociales como la CTS y el seguro de vida, distintos de la remuneración, otorgándoles la definición de prestaciones no remuneratorias.

De esta forma, si bien la CTS se origina en ocasión o con motivo de la relación de trabajo, es independiente de las obligaciones recíprocas propias de la relación laboral. Por lo tanto, cuando el inciso a) del artículo 30 del Decreto Supremo 003-97-TR indica el concepto “remuneración”, no puede incluirse a la CTS.


Fundamentos destacados: Décimo Segundo: Que, estando a lo señalado, los conceptos de remuneración y beneficios sociales se distinguen claramente: el primero es la contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, consistente en realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a las órdenes del empleador, pero siempre como cumplimiento de la obligación del empleador como parte de un contrato laboral, mientras que el segundo, si bien pueden originarse en ocasión o con motivo de la relación de trabajo, son independientes de las obligaciones recíprocas propias del contrato laboral. Por lo tanto, los beneficios sociales como la CTS no pueden confundirse con las remuneraciones, por ser institutos absolutamente independientes y diferenciadas.

Décimo Tercero: Que, en tal sentido, la CTS no se encuentra dentro de los alcances del inciso a) del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que su falta de pago en la oportunidad correspondiente por parte del empleador no puede ser considerado como un acto de hostilidad equiparable al despido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA
CAS. LAB. Nº 2455-2009, LIMA

Lima, cuatro de diciembre del dos mil nueve.-

VISTA: La causa número 2455-2009; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada AGP Industrias Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas quinientos ochenta, contra la sentencia de vista obrante a fojas quinientos setenta, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil siete, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setenta y uno, de fecha cuatro de diciembre del dos mil seis, declara fundada en parte la demanda interpuesta por José Luís Franco Bravo, ordenando a la demandada que abone al actor la suma de setenta mil cuatrocientos treinta y cinco nuevos soles con sesenta y ocho céntimos por los conceptos amparados, más intereses financieros y legales del Decreto Ley Nº 25920, costos y costas.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada denuncia: a) La interpretación errónea del inciso a) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, b) La inaplicación del penúltimo párrafo del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada AGP Industrias Sociedad Anónima reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por la Ley Nº 27021.

Segundo: Que, en relación a la primera denuncia contenida en el literal “a)”, la recurrente señala que esta norma únicamente incluye la falta de pago de remuneraciones mensuales y no incluye la falta de pago de otros ingresos con o sin carácter remunerativo o beneficios sociales del trabajador, por lo que la Sala ha interpretado en forma errónea esta norma al comprender dentro de dicha causal la falta de pago de la CTS, gratificaciones, quinquenios, record trunco vacacional, cuando dicha causal es aplicable estrictamente a la remuneración mensual del trabajador, interpretación que se ve reforzada porque antes de la modificación de esta norma existía una causal de incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones legales o convencionales que luego fue retirado, siendo así que al derogarse dicha causal se ha priorizado como causal la falta de pago de la remuneración o salario;

Tercero: Que, la fundamentación expuesta satisface las exigencias contenidas en el literal b) del artículo 58 del texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta procedente, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo respecto de la causal invocada.

Cuarto: Que, en cuanto a la denuncia contenida en el literal “b)”, la recurrente  alega que la carta presentada por el actor incumple con el requisito previsto en el penúltimo párrafo del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que obliga al actor a que previamente a cualquier acción judicial emplace por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días, para que el empleador efectúe el descargo o enmiende la conducta, sin embargo este plazo nunca se otorgó, además el actor no cumplió con manifestar por escrito su opción de darse por despedido conforme a ley;

Quinto: Que, la causal de inaplicación se configura cuando los juzgadores no aplican, ignoran, desconocen o soslayan una norma material pertinente a la cuestión fáctica previamente determinada;

Sexto: Que, en el caso de autos, el penúltimo párrafo del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, cuya inaplicación se denuncia, ha servido de sustento jurídico de la sentencia impugnada (sétimo considerando) para establecer que “…mal puede invocarse el que no se haya otorgado un plazo cuando la propia ley lo establece y que además fue advertido por el trabajador al darse por despedido recién el sétimo día de remitida la carta, quien tampoco se encontraba obligado a remitir una segunda misiva a su empleador dándose por despedido”, por lo que esta causal denunciada deviene en improcedente.

Sétimo: Que, estando a lo señalado, de autos se advierte que la controversia  en el presente recurso radica esencialmente en establecer la correcta interpretación del inciso a) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, a efectos de verificar si el concepto de  “remuneración” contenido en dicho numeral se extiende o no a otros conceptos o beneficios sociales, tales como gratificaciones, quinquenios, remuneración vacacional y CTS.

Octavo: Que, el inciso a) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) establece que: “Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador…”.

Noveno: Que, el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus   servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición…”

Por su parte el artículo 7º del mismo dispositivo precisa que: “No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650”.

Décimo: Que, la mencionada normativa, define el concepto de remuneración del trabajador y deslinda los conceptos remunerativos y no remunerativos, remitiéndose al Decreto Legislativo Nº 650 que establece que no es remuneración aquello que no se computa para el cálculo de CTS, como: gratificación extraordinaria (bonificación por cierre de pliego), asignación complementaria de utilidades, condiciones de trabajo (alimentación, uniforme, gasolina, movilidad), canasta de Navidad o similares, asignación por escolaridad, asignaciones efemérides (cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento), bienes producidos empleador, vales de alimentos (bonos por productividad, comisiones, etc.) [1].

Décimo Primero: Por otra parte, la doctrina y la legislación ha consagrado al instituto de los
beneficios sociales (como la CTS y el seguro de vida), como distintos del de remuneración, considerándolos como prestaciones no remuneratorias, afectadas a un destino  predeterminado, que el empleador otorga a todos o parte de sus dependientes o a su familia a cargo, con el objeto de propender al mejoramiento de la calidad de vida de sus empleados.

Décimo Segundo: Que, estando a lo señalado, los conceptos de remuneración y beneficios sociales se distinguen claramente: el primero es la contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, consistente en realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a las órdenes del empleador, pero siempre como cumplimiento de la obligación del empleador como parte de un contrato laboral, mientras que el segundo, si bien pueden originarse en ocasión o con motivo de la relación de trabajo, son independientes de las obligaciones recíprocas propias del contrato laboral. Por lo tanto, los beneficios sociales como la CTS no pueden confundirse con las remuneraciones, por ser institutos absolutamente independientes y diferenciadas.

Décimo Tercero: Que, en tal sentido, la CTS no se encuentra dentro de los alcances del inciso a) del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que su falta de pago en la oportunidad correspondiente por parte del empleador no puede ser considerado como un acto de hostilidad equiparable al despido.

Décimo Cuarto: Que, sin embargo, los conceptos de gratificaciones, quinquenios y vacaciones [2], llamados en doctrina como complementos remunerativos o salarios indirectos [3], sí se encuentran dentro de los alcances del inciso a) del artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por tratarse de conceptos remunerativos distintos de la remuneración básica o mínima que percibe el trabajador, por lo que su pago no oportuno debe considerarse como un acto de hostilidad equiparable al despido.

Décimo Quinto: Que, en consecuencia teniendo en cuenta que la causal analizada está referida a la pretensión de indemnización por despido arbitrario, este extremo demandado deviene en infundado, al haberse configurado el acto de hostilidad regulada en el inciso a) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR por el no pago oportuno de los gratificaciones, quinquenios y vacaciones del demandante.

IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada AGP Industrias Sociedad Anónima a fojas quinientos ochenta, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenta, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos; DISPUSIERON la publicación de ésta  resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Luís Franco Bravo, sobre pago de benefi cios sociales y otros los devolvieron.- JUEZ SUPREMO PONENTE: RODRÍGUEZ MENDOZA

SS.
RODRIGUEZ MENDOZA
SOLIS ESPINOZA
VINATEA MEDINA
SALAS VILLALOBOS
IDROGO DELGADO

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