Fundamento destacado: SÉTIMO.- Examinada la fundamentación expuesta en casación, se advierte que la misma incide básicamente en el monto de la pensión alimenticia señalada en autos; razón por la cual, los agravios a que se contraen los puntos 6.1., 6.2. y 6.3. del Fundamento anterior deberán evaluarse en forma conjunta por ser concomitantes entre sí. En ese sentido, analizada la recurrida se constata la afirmación de la Sala Superior en el sentido siguiente. “…el monto fijado de S/.1.200.00 es razonablemente adecuado, teniendo en cuenta que el demandado ha reconocido que siempre ha acudido con una remesa de S/.1.000.00, y que además de ello ha asumido los gastos de luz, agua, cable y pago de teléfono del menor, que si bien a la fecha no se ha acreditado que esté laborando, es claro que atendiendo a la actividad económica que suele realizar, está en capacidad de continuar asistiendo de manera adecuada a su menor hijo (…) en las condiciones actuales materialmente es inviable una pensión muy elevada como solicita, pudiendo esta ser variada según varíe la capacidad económica del demandado, además que cubrir las necesidades del menor corresponde a ambos padres”. Asimismo, se aprecia que para arribar a dicha determinación la citada Sala Superior ha tenido en cuenta lo previsto en los artículos 472, 235 y 481 del Código Civil, además de lo previsto en los artículos 93 y 92 del Código de los Niños y Adolescentes, que regulan el derecho alimentario en general y del menor en particular, destacando en su apreciación el Interés Superior del Niño que le asiste al hijo menor de las partes procesales, en aplicación de lo prescrito en el Artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. De modo que, por un lado, no se aprecia que la recurrida se haya emitido exenta de motivación fáctica o jurídica o vulnerándose el alegado principio de congruencia procesal; contrariamente a lo sostenido por el impugnante, se verifica que la resolución de vista satisface largamente los estándares de motivación regulados tanto en el texto constitucional, así como en la normativa sustantiva y procesal de la materia, la misma que ha sido ampliamente reseñada por la Sala de mérito; razón por la cual no se demuestra la incidencia de la infracción normativa procesal en la decisión que se impugna, por lo que el recurso por esta causal a que se contrae el punto 6.1. del Fundamento Sexto de la presente resolución debe rechazarse por improcedente.
OCTAVO: De otro lado, respecto de la infracción normativa de carácter material a que se refieren los artículos 472 y 481 del citado Código Sustantivo; tal como se ha expresado en el Fundamento anterior, el quantum alimenticio ha sido establecido por los órganos de instancia en base a la prueba aportada al presente proceso y sobre una base objetiva, desde que se ha tenido en cuenta el hecho que el propio demandado ha reconocido acudir con un monto dinerario a favor de su hijo menor y con el agregado que asumía otros gastos para su bienestar y que asimismo, por la “actividad económica que suele realizar, está en capacidad de continuar asistiendo de manera adecuada a su menor hijo…”. Por lo demás, la resolución de vista ha emitido un pronunciamiento congruente con lo que es materia del debate jurídico desarrollado en los presentes autos. Por consiguiente, no habiéndose demostrado la incidencia de las infracciones normativas de carácter material que se denuncia a que se contraen los puntos 6.2 y 6.3. del Fundamento Sexto de la presente resolución, el recurso propuesto por esta causal deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por David Enrique Quintanilla Fernández, obrante a folios trescientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, obrante a folios trescientos veintiocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Araseli Mayra del Carmen Zapata Ormeño con David Enrique Quintanilla Fernández y otro sobre reconocimiento y custodia de menor y alimentos; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Ruidías Farfán.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N°1744-2021
TACNA
RECONOCIMIENTO DE CUSTODIA Y TENENCIA DE MENOR Y ALIMENTOS
Lima, doce de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS; con el expediente acompañado; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casacion interpuesto por la parte recurrente, David Enrique Quintanilla Fernández, con fecha veintidós de enero dos mil veintiuno, a folios trescientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, a folios trescientos veintiocho, que confirma la sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil diecinueve, a folios doscientos cuarenta y dos, que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por Araseli Mayra del Carmen Zapata Ormeño, sobre tenencia y alimentos; para cuyo efecto deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N.°29364.
SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que:
a) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior, que pone fin al proceso;
b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada;
C) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificada la parte recurrente con la sentencia impugnada; y,
d) El recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación.
TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Republica; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
[Continúa…]