Fundamento destacado: CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “La persona que realiza el reconocimiento, se encuentra legitimado para demandar la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial, ya que su manifestación de voluntad al reconocer la filiación no corresponde con la verdad biológica; por lo que no podría negársele el acceso a la justicia ni su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, permitiéndose dar solución a la discordancia entre la voluntad declarada del padre legal que no conocía el origen genético del hijo reconocido y la verdad biológica determinada mediante la prueba de ADN, situación que de una aplicación literal del artículo 395° del Código Civil implica una restricción de derechos paterno filiales y el derecho a la identidad”.
PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL FAMILIA
ACUERDO PLENARIO DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL FAMILIA
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Familia con sede en la ciudad de Ayacucho, conformada por los señores Jueces Superiores: Richard Llacsahuanga Chávez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Madeleine Ildefonso Vargas, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao; Elcira Farfán Quispe, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco; Roberto Palacios Márquez, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Piura; Aristóteles Álvarez López, Juez Superior de Justicia de Loreto, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
[…]
TEMA N°3
LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO: LEGITIMIDAD PARA INCOAR DICHA ACCIÓN, LA IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO Y CUANDO DEBE PREFERIRSE LA IDENTIDAD DINÁMICA DEL MENOR
¿Puede interponer una demanda de impugnación de reconocimiento el propio reconociente (persona que practicó el reconocimiento)?
Primera Ponencia
La persona que realiza el reconocimiento, se encuentra legitimado para demandar la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial, ya que su manifestación de voluntad al reconocer la filiación no corresponde con la verdad biológica; por lo que no podría negársele el acceso a la justicia ni su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, permitiéndose dar solución a la discordancia entre la voluntad declarada del padre legal que no conocía el origen genético del hijo reconocido y la verdad biológica determinada mediante la prueba de ADN, situación que de una aplicación literal del artículo 395° del Código Civil implica una restricción de derechos paterno filiales y el derecho a la identidad.
Segunda Ponencia
La legitimidad para interponer la demanda prevista en el artículo 399° del Código Civil, está reservada, entre otros, al padre que no intervino en el reconocimiento; estando restringido, limitado o prohibido de ejercer la pretensión aquel padre que practicó el reconocimiento.
Fundamentos:
Primera Ponencia
Esta postura se sustenta en la Sentencia de Vista N° 124-2016, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, recaída en el Exp. N° 02335-2013, de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, según la cual la persona que practica el reconocimiento, se encuentra legitimada activamente para demandar impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial, ya que su manifestación inicial al practicar el reconocimiento no correspondería con la verdad biológica; por lo tanto, no podría negársele el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva para dar solución a la discordancia entre la voluntad declarada de un hijo extramatrimonial, de quien no conocía que no era realmente su hijo y la verdad biológica determinada mediante la prueba de ADN a efectos de establecer el vínculo filial del menor.
Es en dicha circunstancia que se cuestiona el acto de reconocimiento voluntario, en que la voluntad inicial del declarante, en la creencia que el reconocido era realmente su hijo, cuando en realidad no era el padre, se advierte que el artículo 395° del Código Civil restringe el derecho de tutela jurisdiccional efectiva del demandante, así como el derecho a la identidad del menor que justifica que conozca a su verdadero progenitor, cuando se haya demostrado que no existe nexo biológico entre el demandante y el menor conforme se acredita con la pericia de ADN.
Segunda Ponencia
Esta postura considera que la legitimidad para interponer la demanda de impugnación de reconocimiento según el artículo 399 del Código Civil, está reservada, entre otros, al padre que no intervino en el reconocimiento, estando por lo que el padre que practicó el reconocimiento se encuentra limitado, restringido o prohibido de ejercer su pretensión. Así, según la Sentencia de Vista N° 054-2015, de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, recaída en el Exp. N° 0545-2012, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solo se encontraría (sic) facultado a impugnar la paternidad el padre que no intervino en el reconocimiento, y no aquel que efectuó el reconocimiento a favor del menor; en igual sentido señala la Consulta N° 17081-2018-Junín, de fecha 8 de agosto de 2018, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su Fundamento 7.3. advierte que de la lectura del artículo 399° del Código Civil se precisa quienes son los sujetos que eventualmente podrían impugnar un reconocimiento de paternidad y señala además que la norma efectúa una numeración restringida, que no incluye a la persona que realizó dicho reconocimiento.
Está postura parte en considerar que cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental y no puede justificarse solo en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace a sí mismo en el proyecto continuo que es su vida.
Postura que además considera que detrás de la regla de la irrevocabilidad del reconocimiento de hijo extramatrimonial no existe un mero capricho del legislador por restringir la libertad de quien reconoció de desdecirse o retractarse posteriormente de su voluntad inicial, sino una meditada ponderación del legislador de los efectos que puede producir esta destrucción del vínculo jurídico de filiación sobre el desarrollo del hijo reconocido-casi siempre un menor- y el impacto que la reiteración de este tipo de circunstancia tendría en la familia y la sociedad (11° Fundamento de la Casación 1622-2015- Arequipa); irrevocabilidad del reconocimiento que también se encuentra plasmada en la Casación N° 3797-2012-Arequipa, salvo situaciones especiales límites que analizar(16° Fundamento).
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Richard Llacsahuanga Chávez, Director de Debates y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las conclusiones arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Severiano Castulo Rojas Díaz, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, manifestando que “Primero.- El grupo considera que es compatible la primera ponencia con el derecho de acceso a la justicia, tutela jurisdiccional y verdad material, situaciones que determinaran las consecuencias jurídicas de una relación paterno filial. Segundo.- El grupo en atención al interese superior del niño se debe restringir para determinados supuestos la pretensión de impugnación. La legitimidad no es para todos”.
Grupo N° 02: La señora relatora Dra. Flormira Arteaga Ramírez, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de dos (02) votos por la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda ponencia, estableciendo que “Primero.- La disposición legal es taxativa y los Jueces no somos legisladores para modificar la norma. Además por medio está el interés de un menor de edad que es el afectado, como víctima del problema, y que no se le ha concedido la intervención para que se defienda. Segundo.- La prueba de ADN no es absoluta porque hay casos, donde se han dado la sustitución del ADN y adulteración de ADN. Tercero – La falta de legitimidad para obrar no se da en todos, porque existe otra vía que permite cuestionarla paternidad”.
Grupo N° 03: El señor relator Dr. Luis Alberto Sánchez López, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de seis (06) votos por la primera ponencia y cuatro (04) votos por la segunda ponencia, declarando que “Primero.- El grupo de trabajo ha aceptado la/primera ponencia, por cuanto se ha considerado que no se puede privar al accionante de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Segundo.- Que el demandante y el menor tienen derecho a conocer la verdad biológica respecto de la paternidad de quien se reconoció del menor a quien se reconoció como suyo, siempre y cuando la manifestación de voluntad haya estado viciada. Tercero.- Dentro del proceso que se inicie se llegará a determinar por el órgano jurisdiccional competente la verdad biológica respecto del padre y el menor, correspondiendo al juez tomar las medidas necesarias para no perjudicar el interés superior del niñeen el caso concreto”.
Grupo N° 04: El señor relator Dr. Rodil Meliton Errivares Laureano, señala que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia, tres (03) votos por la segunda ponencia y dos (02) votos por la abstención, precisando que “La mesa de trabajo, con mayoría de cuatro votos en favor de la PRIMERA PONENCIA, se sustentó en el hecho que se debe considerar que el tema tratado es un Derecho de Familia, donde no se puede aplicaren forma cerrada las causales establecidas en el Código Civil, referentes a las causales de invalidez. Debemos escuchar a las partes y al menor reconocido y conforme a lo actuado en el proceso tomar una decisión, lo que garantizaría también el derecho de toda persona al acceso a la justicia y también el Interés Superior del Menor. Asimismo, teniendo en cuenta que los artículos 395°,399° y 400° del Código Civil del año 1984, datan de más de 35 años, éstas deben ser superadas por las nuevas corrientes doctrinarias y la ciencia, debiendo adoptarse una visión humana y de razonabilidad, para cada caso en concreto. Debiendo ponerse en interés el Derecho Fundamental a la Verdad, derecho que incluso ha tomado en cuenta la Corte Interamericana y el Tribunal Constitucional”.
Grupo N° 05: La señora relatora Dra. Carmen Leiva Castañeda, deja constancias que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia, un (01) voto por la segunda ponencia y un (01) voto por la abstención, estableciendo que “En virtud a los principios de acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, ya correspondiendo al resolver la litis aplicar los principios de interés superior del niño, la identidad estática, o la identidad dinámica, dependiendo de cada caso”.
Grupo N° 06: El señor relator Dr. Edgar Medina Salas, deja constancia que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y cinco (05) votos por la segunda ponencia, estableciendo que “La legitimidad para interponer la demanda prevista en el artículo 399° del Código Civil, está reservada, entre otros, al padre que no intervino en el reconocimiento; estando restringido, limitado o prohibido de ejercer la pretensión aquel padre que practicó el reconocimiento”.
Grupo N° 07: La señora relatora Dra. María Luisa Padilla Arpita, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de cinco (05) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, expresando que “El derecho de todo justiciable a la tutela jurisdiccional efectiva; siendo que en el proceso judicial en la que se debe discutir si se ampara o no la pretensión demandada, de acuerdo a las situaciones del caso; y que el tema de la impugnación de reconocimiento engloba los temas de invalidez o nulidad, más aun, cuando la convención de los Derechos del Niño, estableció que todo niño tiene derecho a conocer su verdadera identidad”.
Grupo N° 08: El señor relator Dr. Jorge Luis Pajuelo Cabanillas, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, expresando que “Es verdad que el Art. 399° del Código Civil legitima para promover la impugnación de paternidad sólo a quien no intervino en el reconocimiento, sin embargo, la Ponencia 2 restringe el derecho de quien practicó el reconocimiento a promover dicha acción (lo cual en ciertos casos podría estar justificado), por lo que POR MAYORÍA nos adherimos a la Ponencia 1 ya que en primer lugar la preguntaos si se puede demandar y no si se debe amparar la Impugnación de paternidad que formula el reconociente; en segundo lugar, esta opción garantiza el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, siendo en todo caso al sentenciar donde se debe resolver caso por caso, teniéndose presente según corresponda la identidad dinámica”.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los ocho grupos de trabajo, el Director de Debates y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Richard Llacsahuanga Chávez concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Director de Debates y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, doctor Richard Llacsahuanga Chávez da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo con las precisiones y aclaraciones que se hicieron en la sesión plenaria, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia: 43 votos
Segunda ponencia: 26 votos
Abstenciones: 03 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “La persona que realiza el reconocimiento, se encuentra legitimado para demandar la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial, ya que su manifestación de voluntad al reconocer la filiación no corresponde con la verdad biológica; por lo que no podría negársele el acceso a la justicia ni su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, permitiéndose dar solución a la discordancia entre la voluntad declarada del padre legal que no conocía el origen genético del hijo reconocido y la verdad biológica determinada mediante la prueba de ADN, situación que de una aplicación literal del artículo 395° del Código Civil implica una restricción de derechos paterno filiales y el derecho a la identidad”
Ayacucho, 23 de julio de 2019
S.S.
RICHARD LLACSAHUANGA CHAVEZ
MADELEINE ILDEFONSO VARGAS
ELCIRA FARFÁN QUISPE
ARISTÓTELES ÁLVAREZ LÓPEZ
ROBERTO PALACIOS MÁRQUEZ
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