FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO: Respecto a los alcances del articulo 1054 del Código Civil, debe indicarse que este dispositivo legal le otorga al juzgador la potestad de fijar la amplitud del camino conformante de la servidumbre legal de paso en virtud a las circunstancias del caso, cuya extensión será la que baste a las necesidades del predio dominante, permitiendo el tránsito por el predio sirviente hacia la vía pública, por tanto es el juzgador que en virtud a las pruebas fija la extensión de la servidumbre. En el caso de autos conforme lo ha indicado el A-quo y según se ha acreditado con la inspección judicial de fojas ciento ochenta y seis y el dictamen pericial de fojas ciento ochenta y nueve, la amplitud de la servidumbre será la misma que previamente ya existía y que data de antes de la adquisición de los predios dominantes y sirvientes, aparejada con los planos que se han adjuntado al informe pericial.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 3964 -2011, SAN MARTIN
Lima, nueve de diciembre de dos mil trece.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández, se emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Eber Castrejón Lozano, de fecha seis de abril de dos mil once, obrante a fojas seiscientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil once, obrante a fojas seiscientos treinta y dos, que Revocando la sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas trescientos cuatro, declara Fundada en parte la demanda; y en consecuencia, dispusieron que se establezca una servidumbre legal de tránsito o de paso en beneficio de los predios de propiedad del demandado don Eber Castrejón Lozano, denominado “Bocatoma”, inscrito en la Partida Registral N° 04016344, y que se encuentra ubicada dentro de este último inmueble, la que se inicia junto a la bocatoma de riego del rio Cumbaza, a lo largo del lindero del costado izquierdo entrando del predio sirviente y que llega hasta el predio dominante «Baños Primeros”, con un- ancho de seis metros lineales; e Infundada la referida demanda interpuesta contra don Ramón Castrejón Anyaypoma y doña lllia Ibone Lozano López.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, obrante a fojas ciento cinco del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la infracción normativa consistente en: a) La inaplicación de los artículos 1052 y 1054 del Código Civil, sosteniendo que su inaplicación se produce debido a que la sentencia de vista para declarar fundada la demanda aplica el artículo 1051 del Código Civil, según el cual “la servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salidas a los caminos públicos”, pero no aplica el articulo 1052 del referido cuerpo normativo, conforme al cual “la servidumbre del articulo 1051 es onerosa», dado que, en el presente caso, los demandantes no han pagado el valor del área del predio que se verá afectada con el gravamen, y muchos menos la indemnización por los daños y perjuicios irrogados al dueño del predio, por lo que no se ha tenido en cuenta los presupuestos establecidos por ley para declarar el derecho de servidumbre; y, b) La interpretación errónea del articulo 1035 del Código Civil, alegando que de acuerdo a esta norma, solo la ley o el propietario pueden imponer un gravamen sobre el bien, por tanto, resulta de prioritario para resolver la presente controversia analizar preliminarmente si existe la servidumbre cuya restitución se pretende, dado que para la configuración del supuesto de protección de la posesión ejercida sobre una servidumbre aparente resulta necesario que previamente se establezca la existencia de ese derecho real; además señalan que si no existe el derecho real invocado en la demanda, tampoco se puede solicitar su restitución.
[Continúa…]


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