Mediante la Resolución 001204-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que los docentes tienen derecho a una licencia sin goce por estudios de posgrado, especialización y capacitación en el país o en el extranjero, siempre que estén relacionados a su nivel educativo profesional de hasta por dos 2 años.
En este caso, el impugnante solicitó a su entidad una licencia sin goce de remuneraciones del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2021, a fin de realizar estudios de posgrado (segunda especialidad) en la Universidad Nacional de Huancavelica.
La entidad señaló que no resultaba procedente la licencia solicitada por el impugnante al no contar con los requisitos exigidos legalmente:
a. Por razón de servicio, la solicitud de licencia puede ser denegada, diferida o
reducida.
b. El profesor debe contar con más de un (1) años de servicios efectivos y
remunerados en condición de nombrado para solicitar la licencia.
c. Procede atender la petición del profesor de dar por concluida la licencia sin goce
de remuneraciones antes del periodo solicitado, debiendo retomar sus
funciones.
d. No procede otorgar licencias por motivos personales durante el periodo de
aplicación de los instrumentos de las evaluaciones extraordinarias de
desempeño docente a los profesores que no hayan aprobado la evaluación
ordinaria
El Tribunal señaló que la entidad no consideró el Oficio 1529-2018MINEDU/VMGDIGEDD-DITEN, por el cual las licencias por estudios de posgrados deben estar relacionados
con el nivel educativo profesional del docente que solicita este derecho.
De esta manera, no había razón para una denegatoria, por lo que la entidad solo debía verificar si el impugnante tenía estudios de especialización o posgrado durante el periodo solicitado de licencia.
Ello fue demostrado por el impugnante con la Constancia de Estudios del 11 de
enero de 2021, emitida por la Universidad Nacional de Huancavelica, que obra en
el expediente. Debido a ello el recurso fue declarado fundado.
Fundamento destacado: 24. En tal sentido, a consideración de esta Sala, los estudios de segunda especialidad del impugnante se encuentran relacionados con su nivel educativo profesional de licenciado en educación y profesor de educación secundaria, al ser dichos estudios una especialización propia de la profesión en educación y ser reconocidos a nivel
pedagógico.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001204-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2082-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARIO HUAIRA ZEVALLOS
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUANCAVELICA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA; LICENCIA SIN GOCE DE HABERES
SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO HUAIRA ZEVALLOS contra la Resolución Directoral Nº 01659-2021-UGELH., del 3 de mayo de 2021, emitida por la Dirección del Programa Sectorial I de la Unidad de Gestión Educativa Local Huancavelica; dado que corresponde se le otorgue la licencia sin goce de remuneraciones solicitada.
Lima, 6 de agosto de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Formulario Único de Trámite (F.U.T) Nº 0000096, del 19 de febrero de 2021, el señor MARIO HUAIRA ZEVALLOS, en adelante el impugnante, solicitó a la Oficina Diocesana de Educación Católica Huancavelica de la Dirección Regional de Educación Huancavelica, se le conceda licencia sin goce de remuneraciones del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2021, a fin de realizar estudios de post-grado (segunda especialidad) en la Universidad Nacional de Huancavelica.
2. Con Oficio Nº 408-2021-GOB-REG-HVCA/GRDS-DREH-UGELHVCA, que adjuntó la Opinión Legal Nº 34-2021-DAJ-UGEL-ME-jyac, la Entidad manifestó que no resulta procedente la licencia solicitada por el impugnante al no contar con los requisitos exigidos legalmente.
3. Con escrito del 8 de abril de 2021, el impugnante solicita que se le remita la Resolución Directoral que se pronuncia sobre su solicitud de licencia.
4. Mediante Resolución Directoral Nº 01659-2021-UGELH[1], del 3 de mayo de 2021, la
Dirección del Programa Sectorial I de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL
HUANCAVELICA, en adelante la Entidad, declaró improcedente la solicitud de licencia del impugnante señalando que los estudios de segunda especialidad en Educación Básica Alternativa no compatibiliza con la modalidad en la cual fue nombrado, ya que los estudios en Andragogia no se consideran estudios de especialización en el nivel secundario de la modalidad de educación básica regular.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. Al no encontrarse conforme con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 01659- 2021-UGELH., el 19 de mayo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, solicitando que se revoque el acto impugnado y se declare fundado su recurso impugnativo, argumentando lo siguiente:
(i) Cuenta con el nivel educativo profesional y un título de Educación Secundaria con nombramiento en Educación Secundaria.
(ii) Es docente en Educación Secundaria en la especialidad de Filosofía y Religión.
(iii) La decisión de la Entidad afecta la administración educativa.
(iv) La Educación Básica Alternativa es una modalidad que tiene los mismos objetivos.
(v) Con la denegatoria de la licencia se han vulnerado sus derechos
6. Mediante el Oficio Nº 00876-2021-GOB-REG-HVCA/GRDS-DREH-UGELH HVCA, la Dirección del Programa Sectorial I de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la emisión del acto impugnado.
7. A través de los Oficios Nos 005061 y 005062-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen de trabajo aplicable
14. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante se encuentra contratado bajo el régimen establecido en la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; por lo que, la Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida ley y su reglamento, normas que se encontraban vigentes al momento de la presentación de la solicitud de licencia del impugnante, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para su personal.
[Continúa…]
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[1] Notificado al impugnante el 14 de mayo de 2021.
[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[7] El 1 de julio de 2016.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”