Fundamentos destacados: TERCERO. […] ∞ Además, la Quinta Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley 28411, de ocho de diciembre de dos mil cuatro, estipuló que las Entidades del Sector Público solo pueden otorgar a sus funcionarios una bonificación por escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda, cuyos montos serán fijadas en las Leyes de Presupuesto del Sector Público; y que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones reconocidas legalmente, aguinaldos y otros conceptos de los trabajadores municipales —que no a los funcionarios públicos— se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada Municipalidad. Finalmente, la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, de cuatro de diciembre de dos mil doce, que regía en el año que se profirió la Resolución de Alcaldía 361-2013-MPT-A, dispuso en sus artículos 6 y 7 que está prohibido, a los Gobiernos Locales, entre otros, el reajuste o incremento de bonificaciones y la aprobación de nuevas bonificaciones, y que el monto de la bonificación por escolaridad asciende a cuatrocientos soles.
[…]
QUINTO. ∞ En el sub lite, concretada la afectación con la expedición de la Resolución de Alcaldía 361-2013-MPT-A, se desvió el patrimonio municipal con clara y patente vulneración de las r y presupuestales del Estado: la suma de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y un soles con treinta y cinco céntimos, que se dio a los funcionarios municipales y, por tanto, se apartó definitivamente del erario municipal. Ello importó un acto de apropiación al ser destinada esa cantidad a los funcionarios municipales —se dispuso del dinero municipal como si fuera propio, con vulneración de la legislación financiera y presupuestal del Sector Público—. Por la apropiación, como se sabe, el funcionario realiza un acto de dominio sobre una cosa que ya tiene en su poder con ánimo de incorporarla de forma definitiva a su patrimonio o proceder respecto de ella como si fuera dueño; y, en ella, hay dos vertientes que destacar, la realización de actos uti dominus respecto del dinero público y, de otro lado, la privación de esos bienes (dinero) con los consiguientes perjuicios, tanto desde el punto de vista patrimonial, como desde el punto de vista funcional [ROCA AGAPITO, LUIS: El delito de malversación de caudales públicos, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1999. pp. 172–173].
Sumilla: Título. Peculado por apropiación. Vulneración legislación presupuestal. 1. Un primer Decreto Supremo, el 070-85-PCM, de veintiséis de julio de novecientos ochenta y cinco, estableció para los Gobiernos Locales un procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores —aunque en sus considerandos solo mencionaba, de modo general, a los trabajadores municipales—. Empero, el Decreto Supremo 003-82-PCM, de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y dos, precisó que los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñan cargos de confianza, entre otros, no pueden integrar organizaciones sindicales; consecuentemente, no le pueden alcanzar las bonificaciones que logren los servidores. Es definitivo al respecto el artículo 42 de la Constitución de 1993, posterior a los dos Decretos Supremos antes aludidos y vigente cuando ocurrieron los hechos. Este precepto prohíbe a los funcionarios del Estado el derecho de sindicación.
2. Además, la Quinta Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley 28411, de ocho de diciembre de dos mil cuatro, estipuló que las Entidades del Sector Público solo pueden otorgar a sus funcionarios una bonificación por escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda, cuyos montos serán fijadas en las Leyes de Presupuesto del Sector Público; y que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones reconocidas legalmente, aguinaldos y otros conceptos de los trabajadores municipales —que no a los funcionarios públicos— se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada Municipalidad. Finalmente, la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil trece, de cuatro de diciembre de dos mil doce, que regía en el año que se profirió la Resolución de Alcaldía 361-2013-MPT-A, dispuso en sus artículos 6 y 7 que está prohibido, a los Gobiernos Locales, entre otros, el reajuste o incremento de bonificaciones y la aprobación de nuevas bonificaciones, y que el monto de la bonificación por escolaridad asciende a cuatrocientos soles.
3. El delito de peculado, es un tipo delictivo de infracción de deber —con algunos elementos de dominio—, e implica, además de la vulneración de los deberes funcionales del cargo público que se ostenta —correcto funcionamiento de la Administración Pública y evitar el abuso del poder del funcionario público—, la afectación del patrimonio público [de los bienes en general de contenido económico, incluido el dinero: Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116] —no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública, municipal en este caso—.
4. Concretada la afectación con la expedición de la Resolución de Alcaldía 361-2013-MPT-A, se desvió el patrimonio municipal con clara y patente vulneración de las reglas financieras y presupuestales del Estado: la suma de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y un soles con treinta y cinco céntimos, que se dio a los funcionarios municipales y, por tanto, se apartó definitivamente del erario municipal. Ello importó un acto de apropiación al ser destinada esa cantidad a los funcionarios municipales —se dispuso del dinero municipal como si fuera propio, con vulneración de la legislación financiera y presupuestal del Sector Público—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 2595-2022/MADRE DE DIOS
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto material, interpuesto por el encausado OSWALDO ROSALES CAJACURI contra la sentencia de vista de fojas setecientos treinta y uno, de once de julio de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas quinientos noventa y ocho, de once de noviembre de dos mil veintiuno, lo condenó por mayoría como autor del delito de peculado doloso con agravantes en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Tambopata a ocho años de pena privativa de libertad y cinco años de inhabilitación, así como al pago solidario de cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y un soles con treinta y cinco céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]


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