Fundamentos destacados: Sétimo.- Que, en el Derecho peruano, la compraventa es un contrato consensual, que se forma por el solo consentimiento de las partes, esto es, cuando se produce acuerdo en la cosa materia de la transferencia y el precio, como establecen los artículos mil trescientos cincuentidós y mil quinientos veintinueve del Código Civil, lo que no se debe confundir con el documento que sirve para probar tal contrato de compraventa, como lo estipulan los artículos doscientos veinticinco del Código Civil y doscientos treintisiete del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, la acción de otorgamiento de escritura pública no tiene otro objeto que dar mayor seguridad a un acto jurídico o contrato que ya se ha celebrado, por lo que, no está sujeta a término de prescripción como ya se estableció en la Ejecutoria Suprema del veintiséis de enero de mil novecientos noventicuatro pronunciada en el Expediente Número sesentiocho – noventitrés; y en la Ejecutoria Suprema del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventinueve emitida por esta Sala pronunciada en el Expediente mil trescientos sesenta – noventinueve; constituyendo la presente acción el ejercicio del derecho de propiedad del actor, una de cuyas expresiones es la reivindicación que tiene el carácter de imprescriptible, encontrándose regulada en los artículos novecientos veintitrés y novecientos veintisiete del Código Civil, normas que han sido inaplicadas por la recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1056-01
CONO NORTE
Otorgamiento de escritura pública
Lima, veintisiete de agosto del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
Vista la causa número mil cincuentiséis – dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas noventiuno, interpuesto por el demandante don Juan Rojas Olivares, contra el auto de vista de fojas ochenta, su fecha trece de febrero del presente año, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revocando el auto apelado de fojas cincuentinueve, del veintisiete de octubre del año próximo pasado, declara Fundada la Excepción de Prescripción Extintiva deducida por los demandados, en consecuencia Nulo e Insubsistente todo lo actuado y por concluido el proceso instaurado por el recurrente contra don Víctor Masgo Cabello y su cónyuge doña Tomasa Rojas Olivares de Masgo, sobre Otorgamiento de Escritura Pública;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala del catorce de junio último, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por inaplicación de los artículos novecientos veintitrés y novecientos veintisiete del Código Civil, alegando el impugnante que si bien el otorgamiento de escritura pública es una acción, se debe tener en cuenta que constituye el ejercicio del derecho de propiedad una de cuyas características es la de reivindicar, acción que es imprescriptible; asimismo, que no se ha tomado en cuenta que el contrato es ley entre las partes, y habiéndose pactado como condición que oportunamente se realizarían los trámites pertinentes para que el contrato de compraventa se eleve a Escritura Pública, también se ha inaplicado lo dispuesto en los artículos mil trescientos cincuentiuno y mil trescientos sesentiuno del citado Cuerpo Legal;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la demanda cuya copia corre a fojas nueve, interpuesta por don Juan Rojas Olivares contra don Víctor Masgo Cabello y doña Tomasa Rojas Olivares de Masgo, tiene como pretensión principal que los antes citados, le otorguen la Escritura Pública de compraventa del inmueble ubicado en el Pasaje Astronautas Número ciento cuarentinueve Mesa Redonda de la Urbanización doce de julio del distrito de San Martín de Porras, Provincia y Departamento de Lima, anteriormente signado como Lote veinticinco de la Manzana V de la referida urbanización, y como pretensión accesoria se le otorgue la Escritura Pública de Independización sobre el cincuenta por ciento del referido lote, en virtud al contrato privado de compraventa celebrado el treintiuno de diciembre de mil novecientos ochentidós, pactándose en la cláusula cuarta del citado instrumento, que en su oportunidad se le otorgaría la escritura pública correspondiente, conforme se advierte de los términos de dicha instrumental copiada a fojas catorce;
Segundo.- Que, los demandados como medios de defensa a la acción instaurada en su contra, han deducido mediante escrito de fojas veintinueve, las excepciones de Caducidad y Prescripción Extintiva, expresando que la promesa de compraventa respecto del bien en litigio fue suscrita el treintiuno de diciembre de mil novecientos ochentidós, y en virtud a la Carta Notarial del doce de enero del dos mil que en copia obra a fojas seis, reiteradas mediante comunicaciones de fecha veintinueve de mayo y doce de junio del año, han comunicado la rescisión y caducidad del referido contrato, habiendo prescrito a la fecha por haber transcurrido más de diez años desde su celebración, sin haberse cumplido con el pago correspondiente;
Tercero.- Que, el Juez de Primera Instancia con su resolución de fojas cincuentinueve, su fecha veintisiete de octubre del año dos mil, ha desestimado dichos medios de defensa, declarando improcedentes las aludidas excepciones y saneado el proceso, señalando con relación a la caducidad, que el cuestionamiento está dirigido a la resolución del contrato y no a la caducidad del derecho solicitado; y, respecto a la prescripción, que estando a la naturaleza de la pretensión de otorgamiento de escritura pública, no se encuentra sujeta a un plazo prescriptorio, porque su ejercicio se sustenta en actos o derecho meramente facultativos y constituye una formalidad de tipo accesorio con relación al acto jurídico celebrado en busca de formalizar el derecho de propiedad adquirido;
Cuarto.- Que, la Sala Civil absolviendo el grado ha revocado el auto apelado, sólo en el extremo de la Excepción de Prescripción Extintiva considerando que el otorgamiento de la escritura pública del contrato de compraventa e independización, reclamado que deriva del contrato privado de transferencia del treintiuno de diciembre de mil novecientos ochentidós, constituye una obligación de hacer, por lo que tratándose de una acción personal le es aplicable lo dispuesto en el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil, agregando, que mediante la demanda de autos no se ejerce un derecho real por lo que a la fecha ha prescrito su derecho de accionar, por no tratarse de una acción reivindicatoria, que sí es imprescriptible;
Quinto.- Que, dentro de los derechos de las personas se distinguen los de crédito o personales, que entrañan pretensiones personales contra el obligado y dan lugar al ejercicio de las acciones de dicha naturaleza, y los derechos reales o absolutos, que no contienen ninguna pretensión, como el derecho de propiedad, que se ejerce erga omnes, y sin intervención de terceros;
Sexto.- Que, el ámbito de la prescripción queda delimitado a todas aquellas acciones susceptibles de prescribir por el transcurso del tiempo, lo que supone que la acción es imprescriptible cuando el tiempo no le afecta ni produce su extinción;
Sétimo.- Que, en el Derecho peruano, la compraventa es un contrato consensual, que se forma por el solo consentimiento de las partes, esto es, cuando se produce acuerdo en la cosa materia de la transferencia y el precio, como establecen los artículos mil trescientos cincuentidós y mil quinientos veintinueve del Código Civil, lo que no se debe confundir con el documento que sirve para probar tal contrato de compraventa, como lo estipulan los artículos doscientos veinticinco del Código Civil y doscientos treintisiete del Código Procesal Civil;
Octavo.- Que, la acción de otorgamiento de escritura pública no tiene otro objeto que dar mayor seguridad a un acto jurídico o contrato que ya se ha celebrado, por lo que, no está sujeta a término de prescripción como ya se estableció en la Ejecutoria Suprema del veintiséis de enero de mil novecientos noventicuatro pronunciada en el Expediente Número sesentiocho – noventitrés; y en la Ejecutoria Suprema del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventinueve emitida por esta Sala pronunciada en el Expediente mil trescientos sesenta – noventinueve; constituyendo la presente acción el ejercicio del derecho de propiedad del actor, una de cuyas expresiones es la reivindicación que tiene el carácter de imprescriptible, encontrándose regulada en los artículos novecientos veintitrés y novecientos veintisiete del Código Civil, normas que han sido inaplicadas por la recurrida;
Noveno.- Que, es facultativo que el contrato de compraventa conste en escritura pública, sin embargo en el caso de autos, las partes han acordado el otorgamiento del referido instrumento según los términos del contrato de fojas catorce, prescribiendo el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil que si por convenio debe otorgarse Escritura Pública, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida por lo que su observancia es de ineludible cumplimiento, según se desprende de los artículos mil trescientos cincuentiuno y mil trescientos sesentiuno del Código Sustantivo, normas que igualmente han sido inaplicadas por la Sala Civil;
Décimo.- Que, por las consideraciones antes expuestas y habiéndose configurado la causal de inaplicación de normas materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas noventiuno, NULO el auto de vista de fojas ochenta, su fecha trece de febrero del año en curso; y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON el auto apelado de fojas cincuentinueve, fechado el veintisiete de octubre del año dos mil, en la parte que declara improcedente la Excepción de Prescripción Extintiva; MANDARON: que el a quo continúe la causa según su estado; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Rojas Olivares con Víctor Masgo Cabello y otra, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y lo devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VÁSQUEZ C.
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