Publicado en la edición extraordinaria del diario El Peruano, el 21 de abril de 2020.
Facultan al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de reglamentos de comercialización y de seguridad, en el marco de la declaratoria de estado de emergencia
DECRETO SUPREMO Nº 008-2020-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas – MINEM es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, de conformidad con las Leyes Nº 26734 y Nº 29901, el Organismo Supervisor de la Inversión en la Energía y Minería – OSINERGMIN tiene por funciones supervisar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente que regula las Actividades de Hidrocarburos a nivel nacional;
Que, de acuerdo a las definiciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, se entiende por Actividades de Hidrocarburos, a la llevada a cabo por empresas debidamente autorizadas dedicadas a la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte o distribución de hidrocarburos, así como a las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos, la cual es llevada a cabo por empresas autorizadas que se dedican a la importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución o venta de combustibles líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Gas Licuado del Petróleo, Gas Natural Vehicular, Gas Natural Licuefactado y Gas Natural Comprimido;
Que, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 01-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el MINEM mediante Resolución Ministerial puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;
Que, asimismo, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, se dispuso que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;
Que, en efecto, de acuerdo a la normativa citada, el OSINERGMIN tiene la facultad de autorizar que los agentes realicen actividades de hidrocarburos sin contar con el Registro de Hidrocarburos únicamente en los supuestos mencionados, pudiendo establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; ello, con la finalidad de cautelar, bajo responsabilidad, el interés público referido a la continuidad del suministro de hidrocarburos;
Que, los Estados de Emergencia son declarados por el Presidente de la República, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo tener alcance nacional o regional y tiene por finalidad ejecutar acciones inmediatas y necesarias en salvaguarda de la vida e integridad de las personas y el patrimonio público y privado; y restablecer los servicios básicos indispensables;
Que, de conformidad con los contenidos del Glosario de Términos del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 074-2014-PCM, que aprueba la Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SINAGERD, se entenderá por Declaratoria de Estado de Emergencia el Estado de excepción decretado por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, ante un peligro inminente o la ocurrencia de un desastre, cuyo impacto genere graves circunstancias que afecten la vida de la nación, sobrepasando la capacidad de respuesta del Gobierno Regional o Nacional. Tiene por finalidad ejecutar acciones inmediatas y necesarias en salvaguarda de la vida e integridad de las personas y el patrimonio público y privado,
Que, los eventos que motivan las declaratorias de Estado de Emergencia representan un alto riesgo para el normal desarrollo de las actividades económicas, entre ellas, el normal desarrollo de las actividades de Hidrocarburos, lo cual constituye un alto riesgo a la seguridad energética nacional;
Que, asimismo, de acuerdo a lo informado por las empresas productoras de combustibles, como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional declarado por Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y normas que lo precisan, modifican y prorrogan, se viene presentado situaciones que requieren del establecimiento de medidas excepcionales para asegurar la continuidad del suministro de hidrocarburos, sin embargo, estas situaciones no se ajustan al alcance de los Decretos Supremos Nº 063-2010-EM y Nº 01-2011-EM;
Que, teniendo en cuenta que el OSINERGMIN es el organismo que cuenta con la facultad de fiscalización y supervisión de las actividades de hidrocarburos, dicha entidad dispone de la información necesaria para establecer medidas transitorias para exceptuar las obligaciones contenidas en los reglamentos de comercialización y seguridad emitidos por el MINEM, que permitan asegurar la normalización de las actividades de Hidrocarburos y la continuidad del abastecimiento de los Combustibles y derivados de los Hidrocarburos, durante los Estados de Emergencia que afecten a las citadas actividades; teniendo en cuenta la importancia de dichos productos para el sostenimiento de las actividades socio económicas del país;
Que, en ese contexto, ante la necesidad de ejecutar acciones inmediatas y necesarias para asegurar la continuidad de las actividades de hidrocarburos para el sostenimiento de las actividades socio económicas del país, resulta pertinente facultar al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar, durante la declaratoria de Estados de Emergencia, del cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, así como de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el MINEM, pudiendo disponer la aplicación de determinadas condiciones técnicas y de seguridad;
Que, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-2009-JUS, se exceptúa de la publicación de los proyectos de normas de carácter general cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la pre publicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público; siendo que, en el presente caso, se trata de un proyecto normativo que tiene por finalidad atender las diversas situaciones que afectan la continuidad de las actividades de hidrocarburos durante el Estado de Emergencia vigente, lo que constituye interés público, por lo que se exonera de su publicación;
Que, en uso de las atribuciones previstas en los incisos 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en merito a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM
Modificase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo 1.- Facultad para establecer medidas transitorias
Exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad; del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; o la paralización de servicios públicos; o atención de necesidades básicas; o ante declaratorias de estado de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos, el OSINERGMIN puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad.
Adicionalmente, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia que afecten a las actividades de hidrocarburos, el OSINERGMIN puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones y con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos.”
Artículo 2.- Vigencia y refrendo
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y es refrendado por la Ministra de Energía y Minas.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SUSANA VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas



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