Los órganos unipersonales y la continuidad de funciones en el nuevo Reglamento de Inscripción de Cooperativas

Sumario: 1. Introducción. 2. Desarrollo: 2.1. Rasgos generales de la estructura orgánica de una cooperativa. 2.2. La elección de órganos unipersonales de las cooperativas en el RIC. 2.3.  La continuidad de funciones de los órganos de la cooperativa. 3. Conclusiones. 4. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

Es conocido que se encuentra vigente el Reglamento de Inscripción de Cooperativas (en adelante RIC), publicado en el diario oficial «El Peruano» el 17.2.2023, el cual regula los requisitos y formalidades para la inscripción de acuerdos y demás actos de las cooperativas en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp. De una apreciación inicial, esta norma amplía el panorama de los actos inscribibles de dichas organizaciones, pues ahora ya no solo se registra el consejo de administración, sino también el comité electoral, el consejo de vigilancia y el comité de educación[1], además, se especifica que la duración del gerente es por tiempo indeterminado, salvo que el estatuto o el acuerdo de elección establezcan un periodo fijo, entre otros aspectos de gran relevancia para el funcionamiento de los órganos de una cooperativa.

Precisamente, entre los puntos significativos del RIC que aquí se proponen desarrollar se tienen a: i) la posibilidad de que el estatuto de una cooperativa prescinda de la pluralidad de integrantes de sus consejos y comités y se decida por fijar órganos unipersonales que ejerzan las atribuciones legales y estatutarias para el logro de los fines sociales; y, ii) la continuidad de funciones de los órganos de la cooperativa, aunque haya vencido su periodo de nombramiento. Estos temas son los que se pasarán a explicar con mayor amplitud en la presente contribución académica.

2. Desarrollo

2.1. Rasgos generales de la estructura orgánica de una cooperativa

En principio, hay que decir que las cooperativas están reguladas por el TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo 074-90-TR (en adelante LGC), cuyo artículo 3 las define como toda organización que se constituye sin propósito de lucro y que procura mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad; seguidamente, su artículo 4 establece que las cooperativas adquieren su calidad de persona jurídica desde su inscripción en Registros Públicos, ello en concordancia con el artículo 77 del Código Civil.

Al ser una persona jurídica, toda cooperativa carece de una estructura física o corpórea, por lo que requiere para funcionar y relacionarse con terceros de personas naturales que actúan – de forma colegiada o unipersonal – como sus órganos, que cumpliendo las disposiciones legales y estatuarias de convocatoria, quorum y mayoría expresan, no la voluntad conjunta de sus integrantes, sino de la misma organización como colectividad unificada.

Sobre el término órgano, vale puntualizar que las actuaciones realizadas por las personas físicas que forman parte de una persona jurídica toman como punto de referencia el estatus que ocupan en su interior, para que los resultados alcanzados sean atribuidos a la misma organización como sujeto de derecho, como si hubiese obrado directamente. Esta posición premunida de facultades legales y estatutarias recibe el calificativo de órgano; y en atención a la diversidad de funciones que este tiende a realizar, se pueden comprender atribuciones de deliberación, administración, representación, fiscalización, etc., para que la persona jurídica exteriorice su voluntad, celebre negocios jurídicos y demás actos encaminados hacia el logro de los fines sociales.

Entonces, «[s]e define como órgano a la persona o grupo de personas que, por disposición legal o estatutaria, están autorizados a manifestar la voluntad de la entidad y a desarrollar la actividad necesaria para conseguir sus fines»[2].

En ese contexto, el artículo 25 de la LGC prescribe que la dirección, administración y control de la cooperativa estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el consejo de vigilancia, respectivamente; añade su último párrafo que el Reglamento permitirá que, en las cooperativas que por su naturaleza puedan operar con muy reducido número de socios, las funciones de administración y vigilancia sean desempeñadas por órganos unipersonales. A esa conformación orgánica también se agrega un comité electoral, comité de educación y comisiones (artículo 32) y un gerente (artículo 35).

Cabe expresar que el Reglamento al cual se refiere el precitado artículo 25, bien puede ser considerado como uno de los reglamentos especiales que el Poder Ejecutivo debe cumplir con dictar conforme lo autoriza el artículo 119 de la misma LGC. Tratándose de los requisitos y demás formalidades que las cooperativas tienen que observar para lograr la inscripción registral de sus actos, la necesidad de un reglamento fue reiterada por la Ley 31029[3] (segunda disposición complementaria transitoria).

Una vez reconocida la importancia de dicha reglamentación, ahora corresponde analizar las previsiones del RIC sobre la unipersonalidad orgánica de las cooperativas, es decir, cómo este reglamento se pronuncia respecto a la posibilidad de prescindir de la pluralidad de integrantes de los consejos y comités.

2.2. La elección de órganos unipersonales de las cooperativas en el RIC

No hay duda que la sola mención de consejos y comités trae a colación una pluralidad de individuos que componen los órganos de una cooperativa, lo cual tiene sentido cuando, por ejemplo, el artículo 30 numeral 2 de la LGC da cuenta de la existencia de un presidente, vicepresidente, secretario y vocales para el consejo de administración.

Una razón implícita que justifica dicha pluralidad pasa por considerar que, si una cooperativa tiene una gran cantidad de socios, entonces, es de esperarse que sus órganos respondan a esa misma realidad (conformación colegiada). No obstante, en caso la cooperativa tenga un número reducido de socios, es conveniente reflexionar si las funciones legales y estatutarias de uno o más órganos colegiados pueden ser ejercidas por órganos unipersonales. Es en este ámbito donde el artículo 17 del RIC actúa bajo la siguiente literalidad:

Artículo 17.- Órganos unipersonales

El estatuto puede prever que las funciones de administración y vigilancia sean desempeñadas por órganos unipersonales cuando se cuente con número reducido de socios. A dicho efecto el estatuto establece el número máximo de socios con que debe contar la cooperativa para que proceda la designación de órganos unipersonales.

El plazo de duración de dichos órganos es el que establezca el estatuto.

Lo dispuesto en este artículo rige también para la función electoral y educativa.

Resulta de aplicación a los órganos unipersonales la continuidad de funciones prevista en el artículo 4 de Ley 31029 mientras no se produzca nueva elección.

Una cuestión inmediata que surge de la norma transcrita es: ¿cuándo se está ante un número reducido? Al respecto, no es el RIC el que resuelve esa interrogante, pues serán las mismas cooperativas las que definan esa respuesta en sus respectivos estatutos. A manera de propuesta, para ciertas cooperativas ese número reducido bien puede ser 5, 15, 18, 30 u otro de escaso alcance, revelando así que no es posible adoptar un mismo criterio cuantitativo para todos los supuestos, dado que, por imaginar un caso, para una determinada cooperativa ese número reducido sería 10, pero, para otra podría ser 12.

Véase que el número reducido de miembros quedará determinado por la discrecionalidad de la propia cooperativa, lo cual fortalece la libertad de sus socios para elegir las reglas que mejor se ajusten a los intereses de la persona jurídica para lograr el fin común. Esta libertad de autorregulación tiene su reflejo en el estatuto, que es conceptualizado como «(…) la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la persona jurídica estableciendo las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la misma, el cual tiene naturaleza contractual y constituye un derecho interno del mismo» (Resolución 050-2021-SUNARP-TR-T del 1.2.2021, fundamento 5).

Siguiendo esa línea, aun cuando sería discutible calificar como número reducido de una cooperativa la cantidad de 80, 100 a más socios que, de consignarse en estos términos en un estatuto, ello no fundamentaría una denegatoria por parte del registrador público, pues la determinación de ese dato, según se indicó antes, es fijado por las propias normas estatutarias. En ese contexto, para evitar una inapropiada utilización del órgano unipersonal, sería conveniente la modificación de la LGC – o de una nueva reglamentación – que precise cuál es ese número reducido.

De otro lado, de una breve comparación con el régimen societario, cabe tener presente que a una sociedad anónima cerrada, cuyo número de socios no puede exceder de 20, se le está permitido prescindir del directorio (órgano colegiado), por lo que, en tal caso, todas las funciones de este órgano serán asumidas por el gerente (órgano unipersonal), conforme lo dispone el artículo 247 de la Ley General de Sociedades[4]. Esta regulación marca diferencia de la unipersonalidad orgánica prevista en el RIC, dado que a ese tipo societario le es facultativo la elección de un directorio, mientras que a las cooperativas el órgano sigue constante, solo que su conformación es individual.

2.3. La continuidad de funciones de los órganos de la cooperativa

Otro asunto de gran importancia es la aplicación de la continuidad de funciones que, por remisión del artículo 4 de la Ley 31029, no es otra cosa que los miembros de un órgano directivo permanezcan en el cargo hasta la elección de sus reemplazantes, sin importar el vencimiento de su periodo, tal como lo reconoce el último párrafo del artículo 163 de la Ley General de Sociedades[5]. Al respecto, se ha afirmado que:

Los administradores no cesan automáticamente en el ejercicio de su cargo por el simple transcurso del plazo para el que fueron nombrados; siguen como administradores, con una prórroga de hecho, hasta que sean designadas las personas que hayan de sustituirles en el cargo, con el fin de evitar la paralización de la vida de la sociedad[6].

En ese sentido, el antedicho artículo 4 permite la continuidad de funciones de los consejos y comités al de las cooperativas, rechazando la interrupción de la actuación de sus directivos por vencimiento de su periodo[7]. En concordancia con ello, el artículo 38 del RIC consigna que:

Artículo 38.- Duración de los consejos y comités

Las instancias registrales deben asumir que los miembros de los consejos y comités de las organizaciones cooperativas continúan en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 31029 y en el artículo 13 de la Ley 31335.

Se reputa que los integrantes de los últimos consejos de administración y comité electoral inscritos continúan en funciones en el mismo cargo y con los poderes que se les hubieran otorgado en ejercicio de dicho cargo, aunque hubiera vencido el plazo para el que fueron elegidos por la asamblea general o el plazo de ejercicio del cargo, conforme a la distribución de cargos.

Para efectos registrales, se presume que no se ha producido nueva elección mientras no se inscriba la misma.

La continuidad de funciones rige para los últimos miembros de los consejos y comités inscritos de las organizaciones cooperativas, sea cual fuere la fecha en que fueron elegidos o inscritos.

En otras palabras, una aplicación directa del texto invocado habilita a que el último consejo de administración elegido, por ejemplo, continuará en funciones, pese a la conclusión de su periodo, hasta que la asamblea general elija a los nuevos directivos. La misma consecuencia cabe extender a los demás consejos y comités.

3. Conclusiones

  • La determinación del número reducido de socios debe fijarse en el estatuto de la cooperativa, como condición para fundamentar la conformación unipersonal de los consejos y comités, según lo previsto en el artículo 17 del RIC.
  • Por aplicación del artículo 38 del RIC, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 31029 y el artículo 163 último párrafo de la Ley General de Sociedades, los consejos y comités de las cooperativas continuarán en funciones, pese al término de su periodo, hasta que la asamblea general cumpla con nombrar a sus reemplazantes.

4. Referencias bibliográficas

  • Echevarría Calle, Javier Enrique. «¿Es inscribible la elección del consejo de vigilancia, comité de educación y comité electoral de una cooperativa?». En Enfoque Derecho [En línea]: https://www.enfoquederecho.com/2023/04/24/es-inscribible-la-eleccion-del-consejo-de-vigilancia-comite-de-educacion-y-comite-electoral-de-una-cooperativa. [Consulta: 20 de julio de 2023].
  • Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Sétima edición, Vol. II. Bogotá: Temis, 1987.
  • Gonzales Barrón, Gunther. Tratado de Derecho Registral Mercantil. Lima: Jurista Editores, 2001.
  • Seoane Linares, Mario. Personas Jurídicas. Lima: Grijley, 2005.


[1] Al respecto, se sugiere consultar a Javier Enrique Echevarría Calle. «¿Es inscribible la elección del consejo de vigilancia, comité de educación y comité electoral de una cooperativa?». En Enfoque Derecho [En línea]: https://www.enfoquederecho.com/2023/04/24/es-inscribible-la-eleccion-del-consejo-de-vigilancia-comite-de-educacion-y-comite-electoral-de-una-cooperativa. [Consulta: 20 de julio de 2023].

[2] Seoane Linares, Mario. Personas Jurídicas. Lima: Grijley, 2005, p. 101.

[3] Ley que faculta a las cooperativas la realización de sesiones no presenciales de asamblea general, consejos y comités, publicada en el diario oficial «El Peruano» el 14.7.2020.

[4] Comentando este artículo, Gonzales Barrón, Gunther. Tratado de Derecho Registral Mercantil. Lima: Jurista Editores, 2001, p. 345:

El artículo 247 N.L.G.S. atribuye la facultad de administración en las sociedades anónimas cerradas exclusivamente al gerente general, quien por tanto, tiene la calidad de órgano unipersonal, no siendo admisible que el estatuto exija la forma conjunta con otro socio o apoderado para ejecutar todos los actos de administración comercial de la sociedad. (…)

[5] Artículo 163: Duración del Directorio

El estatuto señala la duración del directorio por períodos determinados, no mayores de tres años ni menores de uno.  Si el estatuto no señala plazo de duración se entiende que es por un año.

El directorio se renueva totalmente al término de su período, incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar períodos. Los directores pueden ser reelegidos, salvo disposición contraria del estatuto.

El período del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección.

[6] Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Sétima edición, Vol. II. Bogotá: Temis, 1987, p. 179.

[7] Para el caso de las cooperativas agrarias de usuarios, existe el artículo 13 de la Ley 31335 – Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias, publicada en el diario oficial «El Peruano» el 10.8.2021, que señala lo siguiente: La renovación anual por tercios es obligatoria. Sin embargo, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, los directivos continúan en sus cargos aun cuando hubiese vencido el período por el cual fueron elegidos, hasta que se elijan a los reemplazantes. En ningún caso, la continuidad en el cargo se mantiene vigente por más de un año.

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