Fundamento destacado.- 4.3.10. De este modo, conforme a las modificatorias sufridas en el Código Penal sobre el delito de organización criminal, estos graves y fundados elementos habrían variado su estándar de sospecha fuerte en función al primer presupuesto, pues en la actualidad conforme a la modificatoria de la Ley N.° 32138, que considera a la organización criminal a todo grupo de estructura compleja compuesta por tres o más personas que sea de carácter permanente o por un tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada cumplan roles correlacionados entre sí para cometer los delitos de extorsión para cometer los delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de la libertad igual o mayor a cinco años con el fin de obtener un beneficio económico, reduce considerablemente la probabilidad de la comisión del delito atribuido inicialmente, pues las acciones perpetradas por el investigado hacen referencia únicamente a remitir información confidencial a los internos con la finalidad de esconder u ocultar equipos celulares de los operativos y las requisas inopinadas, mas no cumpliría un rol y/o una función específica dentro del organigrama estructural de la organización, más por el contrario su fin sería conseguir un beneficio económico personal y no un beneficio para la organización propiamente dicha. En cuanto, al hecho de prometer el traslado de penal al líder de la organización criminal se tiene que esta acción configuraría un acto externo o ajeno a los fines de la organización, pues su fin habría sido obtener una retribución económica personal a cambio del ofrecimiento de traslado del interno conocido como ”Veneno” a otro centro penitenciario.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 00080-2021-34-5001-JR-PE-01
Jueces Superiores : Salinas Siccha / Sologuren Anchante/ Enriquez Sumerinde
Ministerio Público : Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada contra la Criminalidad Organizada
Investigado : Edgar Edwin Gonzales Antón y otros
Delito : Organización criminal
Agraviado : El Estado
Especialista : Esteba Velásquez
Materia : Apelación de auto de revisión de prisión preventiva
RESOLUCIÓN N.° 2
Lima, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS y OÍDOS: Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Edgar Edwin Gonzales Antón, contra la resolución número tres de fecha seis de setiembre de dos mil veinticuatro que declaró la subsistencia del mandato de prisión preventiva dictado contra el citado investigado, en el proceso que se le sigue, por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado. Intervino como ponente el señor Juez Superior Sologuren Anchante Sologuren Anchante, y Sologuren Anchante, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Con fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, la defensa técnica del investigado Edgar Edwin Gonzales Antón solicitó la revisión de la prisión preventiva que viene cumpliendo su patrocinado[1]. En atención al pedido, el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional emitió la resolución judicial número tres, de fecha seis de setiembre de dos mil veinticuatro, a través del cual resolvió declarar la subsistencia del mandato de prisión preventiva dictado contra el investigado Edgar Edwin Gonzales Antón por el delito de organización criminal debido a que la sospecha grave inicial cuestionada no se habría enervado.
1.2. Contra esta decisión judicial, la referida defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación[2] el diez de setiembre de dos mil veinticuatro. Concedido el mismo y elevados los actuados a este Superior Tribunal, se realizó la respectiva audiencia de apelación el veintiuno de octubre del año en curso. En este acto procesal se escucharon los argumentos de las partes procesales. Así este Colegiado Superior, tras la correspondiente deliberación, procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1. En cuanto al primer punto controvertido, el juez considera que la defensa técnica del investigado Edgar Edwin Gonzales Antón no ha presentado nuevo medio probatorio que acredite que el imputado ya no trabajaba en el establecimiento penitenciario de Tumbes a la fecha de las comunicaciones realizadas.
2.2. Asimismo, en cuanto al segundo punto controvertido, refiere que el elemento de convicción ofrecido por la defensa, la declaración de Aguilar Diaz, en el cual sostiene que el imputado no tendría el poder y la potestad para ordenar el cambio del procesado Mesa Reyes, es insuficiente para enervar las comunicaciones que se presentaron en su contra.
2.3. En relación al tercer punto controvertido, sobre la existencia de la organización criminal, sostiene que la defensa del investigado Gonzales Antón no habría presentado ningún elemento probatorio que desvirtúe el caudal probatorio que se tiene para acreditar la existencia de la organización criminal, la cual ha sido establecida en la prisión preventiva.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES PROCESALES
3.1. De la defensa técnica del investigado Edgar Edwin Gonzales Anton- Solicita se revoque la recurrida por incurrir de hecho y de derecho.
3.1.1. Sostiene que el a quo no habría considerado objetivamente que las comunicaciones entre el imputado Gonzales Anton y Veneno, que fueron en el año dos mil veinte donde presuntamente se proporcionada información privilegiada, el investigado ya no trabaja en el penal de Tumbes.
3.1.2. En relación al primer punto controvertido, el juez consideró como punto controvertido que Gonzales Antón ya no trabajaba en el penal de Tumbes; sin embargo, ello no fue en ningún momento un punto de controversia, pues en el auto de prisión preventiva de fecha veinte de junio de dos mil veintidós se estableció que el precitado procesado laboraba como personal administrativo en la Región Norte del INPE – Chiclayo.
3.1.3. En cuanto al segundo punto controvertido, el juez habría considerado insuficiente el planteamiento de la defensa de que el imputado no tendría la potestad de ordenar el cambio de penal del interno; sin embargo, el artículo 159 y 160 del Código de Ejecución Penal establece los motivos y las reglas que debe observar el director del centro penitenciario para el traslado de internos
3.1.4. Finalmente, respecto al tercer punto controvertido, sobre la existencia de la organización criminal, el juez no habría emitido una respuesta coherente y razonada a los argumentos de la defensa sobre la nueva modificatoria del tipo penal establecido en el artículo 317 del Código Penal.
[Continúa…]
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1 Ingreso N.° 4987-2024.
2 Ingreso N.° 37343-2024.

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