Fundamentos destacados: 16. La finalidad de la intervención. En los considerandos de la Ordenanza impugnada (segundo considerando) se menciona que «en el Terminal Privado Ecomphisa y el Mercado Mayorista Municipal en la parte externa existe espacio ocupado por conductores de vehículos de uso particular y de uso público [,] tales como camionetas de carga, chinchorros, camionetas rurales, colectivos, autos, mototaxis que se estacionan en dicho espacio generando desorden vehicular sin respetar las señales de tránsito (…)» (énfasis agregado). En la misma Ordenanza se afirma que para resolver tal problema «todos los vehículos de uso público deben ingresar a dicho mercado [el de la Municipalidad] por existir espacio suficiente para su zona de parqueo; ‘a excepción de los vehículos menores (mototaxis) y vehículos de uso particular, a quienes se les asignará sus paraderos respectivos.» (cuarto considerando). Se advierte que la occassio legis es el problema de un desorden vehicular en la parte externa aledaña al mercado de la recurrente y al mercado de la Municipalidad. En este contexto, el propósito de la norma impugnada es la ordenación vehicular en los alrededores de los mercados de la recurrente y de la Municipalidad.
21. En consecuencia, en tanto la norma cuestionada no supera el test de necesidad, se concluye que ella lesiona al recurrente en su libertad de trabajo al afectar el acceso al mercado en condiciones de igualdad. La restricción del acceso al mercado aquí analizada resulta discriminatoria con respecto a la empresa demandante debido a que infringe el imperativo de igualdad de acceso que debe existir entre ésta y el mercado de la Municipalidad.
EXP. N.° 4408-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
EMPRESA DE COMERCIANTES MAYORISTAS
DE PRODUCTOS HIDROBIOLÓGICOS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Comerciantes Mayoristas de Productos Hidrobiológicos S.A. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojaS’ 74, su fecha 15 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Rosa solicitando que se inaplique el artículo 5.° de la Ordenanza Municipal N.° 002-004-A/GDSR, en cuanto se refiere a «camionetas de carga y chinchorros», alegando que dicha disposición lesiona la libertad de trabajo, de empresa y a la igualdad ante la ley. Afirma la recurrente que se trata de una empresa cuyo objeto es la comercialización de productos hidro biológicos, condición que la ubica en el ámbito de la Ley del Sistema de Mercados Mayoristas de Alimentos. Sostiene que las camionetas de carga y de chinchorros resultan ser usuarios de la empresa recurrente; que los «chinchorreros» se dedican a la comercialización de pescado en el mercado de propiedad de la recurrente, y que los vehículos de carga ingresan al mercado para comprar el pescado y cumplir su labor de abastecimiento y desabastecimiento (sic) del mismo. Manifiesta que es a este conjunto de personas a quienes se les obliga a cambiarse hacia el local municipal con el propósito de desestabilizar su empresa y trasladar el movimiento económico que su empresa ha generado hacia el terminal de su propiedad, con la finalidad de «apropiarse» de la «clientela asegurada», como resultado de su esfuerzo permanente e inversión. Sostiene asimismo que el acto de la Municipalidad es monopólico debido a que mediante la citada Ordenanza pretende apropiarse de su clientela para desabastecer a su empresa y, así, dar movimiento económico al Mercado Mayorista, situación contraria al principio de libre competencia, debido a que pretende establecer un monopolio con ventaja de su posición dominante, en contravención alo prescrito en el artículo 61.° de la Constitución. Afirma que presta el servicio de parqueo a sus usuarios para la comercialización de productos hidrobiológicos, razón por la que todos los operadores de su unidad económica resultan afectados, debido a que los «chinchorreros» abastecen al mercado mayorista con el producto y venden a comerciantes minoristas, que se han visto impedidos de ingresar a su mercado y obligados a trasladarse al Mercado Municipal.
La Municipalidad demandada afirma que la Ordenanza cuestionada fue expedida en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20.° de la Ley Orgánica de Municipalidades, con el propósito de ordenar el flujo vehicular y el comercio ambulatorio que se despliega en los alrededores de los mercados mayoristas existentes, que atenta, por lo general, contra la seguridad, higiene y salud de la población.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que Ordenanza cuya inaplicación se solicita es una norma general, que no es autoaplicativa, por lo que no procedería el amparo y que, por otra parte, no hay acto alguno de aplicación de dicha norma para su correspondiente inaplicación.
La recurrida confirma la apelada estimando que al haber actuado la Municipalidad en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de Municipalidades no se ha lesionado derecho alguno.
[Continúa…]
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