Fundamento destacado: SETIMO: Que, con los impresos de fojas veinticuatro y veinticinco se ha cumplido con efectuar las publicaciones de ley no habiéndose formulado oposición ni contradicción alguna, lo cual conlleva a establecer que la accionante es aceptada como persona de sexo masculino, debido incluso a su propia apariencia fisiológica como se ha señalado, implicando que la accionante irradia una imagen física y socialmente masculina que no concuerda con su nombre asignado en la partida de nacimiento al momento de nacer por lo que teniendo en cuenta los principios de identidad, desarrollo personal y dignidad del ser humano antes precisados, debe ampararse la pretensión principal incoada, disponiéndose el cambio de prenombre, manteniéndose inalterable los demás datos contenidos en dicha partida, consentida que sea la presente sentencia y previa publicación de la misma en el diario oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación de esta ciudad en estricta observancia del citado numeral 29° del Código Civil;
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH
Segundo Juzgado Civil de Huaraz
EXPEDIENTE : 752-2015-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : CAMBIO DE NOMBRE
DEMANDANTE: ROMANI ESCADILLO XXXX
ESPECIALISTA : ESCOBEDO VALLADARES ADOLFO C.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Huaraz; ocho de enero
del dos mil dieciséis.-
I. VISTOS:
Resulta de autos que mediante escrito de fojas once a fojas diecinueve doña Romina Lidia Natalia XXXX XXXX solicita se declare fundada la pretensión principal de Cambio de pre nombres de “Romina Lidia Natalia” a “Enzo Valentino” por no corresponder a su identidad de género masculino que afirma poseer y como pretensión accesoria se disponga la remisión de partes a la Municipalidad de Lima con el fin de que el cambio de nombre conste en su partida de nacimiento y al Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) a fin de que se emita un nuevo documento de identidad con el nuevo nombre.
Fundamentos de la demanda:
1.- En su partida de nacimiento fue inscrito con un nombre femenino conforme al sexo biológico con el que había nacido.
2.- Sin embargo desde los primeros años de su infancia hasta su adultez no se ha identificado con este nombre ni con su sexo biológico como se corrobora con los documentos que acompaña a su demanda, por lo que acude al órgano judicial para que se cambie el nombre femenino que ostenta y con el que no se siente cómodo ya que su género masculino no corresponde al sexo biológico con el que nació.
Admisión de la demanda:
Mediante resolución de fojas veinte se admite la demanda en la vía del proceso no contencioso.
Audiencia de actuación y declaración judicial:
Según acta de fojas treinta se verifica la audiencia de actuación y declaración judicial con la asistencia de la parte demandante en la que se admiten los medios probatorios ofrecidos y se dispone la actuación de un medio probatorio de oficio. Por resolución de fojas cincuentaiocho se admite la prueba de oficio ordenada y se dispone dejar los autos en despacho para sentenciar.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo primero de la Constitución establece que el fin supremo de la sociedad y del Estado, es la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, “(…) 6. Existe pues en la dignidad un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad y los derechos de un adecuado soporte direccional…” . En tanto que el artículo segundo inciso primero del mismo texto legal señala que toda persona tiene derecho, entre otros a su identidad y que el Tribunal Constitucional lo entiende “(…) como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.);
SEGUNDO: Que, respecto del nombre como rasgo distintivo del derecho de identidad, el artículo 19° del Código Civil establece el derecho y el deber de toda persona a llevarlo, incluyendo los apellidos. “(…) “El signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, el que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo el individuo como designación permanente de ésta,…”, y, se constituye en una verdad objetiva cuando es inscrito en el registro de estado civil como lo prescribe el artículo 25° del Código acotado.
[Continúa…]



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