El Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública ordenó al Ministerio Público a entregar información de bienes y rentas de Patricia Benavides a ciudadano.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por FERNANDO BARRIONUEVO BLAS; en consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA DE LA NACIÓN que entregue la información solicitada por el recurrente, y de ser el caso proporcione una respuesta clara y precisa, bajo apercibimiento de que la Secretaría Técnica de esta instancia, conforme a sus competencias, remita copia de los actuados al Ministerio Público en caso se reporte su incumplimiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 368 y 376 del Código Penal.
Artículo 2.- SOLICITAR al MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA DE LA NACIÓN que, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, acredite a esta instancia la entrega de dicha información a FERNANDO BARRIONUEVO BLAS.
Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Resolución 002147-2022-JUS/TTAIP-Primera Sala
Expediente: 02192-2022-JUS/TTAIP
Impugnante: FERNANDO BARRIONUEVO BLAS
Entidad: MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA DE LA NACIÓN
Sumilla: Declara fundado el recurso de apelación
Miraflores, 20 de setiembre de 2022
VISTO el Expediente de Apelación Nº 02192-2022-JUS/TTAIP de fecha 1 de setiembre de 2022, interpuesto por FERNANDO BARRIONUEVO BLAS[1], contra la denegatoria por silencio administrativo negativo de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante el MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA DE LA NACIÓN[2] el 10 de agosto de 2022.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Con fecha 10 de agosto de 2022, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico “(…) COPIA FEDATEADA DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE INGRESOS Y DE BIENES Y RENTAS DE LA FISCAL SUPREMO DRA. LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS, correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022”.
El 1 de setiembre de 2022, al considerar denegada la referida solicitud y en aplicación del silencio administrativo negativo, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis.
Mediante la Resolución N° 002083-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA[3] se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.
Con OFICIO N° 003329-2022-MP-FN-PJFSSANTA, presentando a esta instancia el 16 de setiembre de 2022, mediante el cual remitió el expediente administrativo que se generó para la atención de la solicitud; asimismo, formuló sus descargos señalado lo siguiente:
(…)
1. En efecto, con Oficio N°1970-2022-MP-FN-GG-OGTI, del 24 de agosto del 2022 firmado a las 20:09 horas, por el Gerente Central de la Oficina General de Tecnologías de la Información del Ministerio Público, traslada a este Despacho, a través de la Carpeta Electrónica Administrativa del Ministerio Público (CEA), la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 10 de agosto del 2022, por el ciudadano Fernando Barrionuevo Blas; ingresado vía correo institucional ([email protected]) del Responsable del Portal de Transparencia de la Fiscalía de la Nación y no vía correo de mesa de partes virtual de la Fiscalía de la Nación; para conocimiento y fines pertinentes en el marco de nuestra competencia, debiendo tener en cuenta el plazo señalado.
2. Dicho documento fue recibido por esta Presidencia el 25 de agosto de 2022; en mérito al domicilio del solicitante ubicado en la Urb. El Acero Mz. A1 Lt. 14 A, de la ciudad de Chimbote, por competencia territorial, en atención a lo establecido en el Oficio Circular N°084-2015-MP-FNSEGFIN y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N°2361-2013-MP-FN.
3. Debe precisarse que, la información requerida por el recurrente Fernando Barrionuevo Blas, en la solicitud de acceso a la información pública, consiste en que se le brinde: “copia fedateada de las declaraciones juradas e ingresos de bienes y rentas de la Fiscal Supremo Dra Liz Patricia Benavides Vargas, correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022”.
4. Al respecto, cabe señalar que, con Resolución de la Fiscalía de la Nación N°2361-2013-MP-FN, se designó a los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores de cada distrito fiscal como los funcionarios responsables de la entrega de información referida a las solicitudes de acceso a la información pública, siendo el domicilio del solicitante el que determina la Presidencia que tramitará la solicitud, conforme se ha precisado en el Oficio Circular N°084-2015-MP-FNSEGFIN, emitido por la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación, de fecha 23 de diciembre del 2015; por lo que, de acuerdo al domicilio del documento nacional de identidad del recurrente correspondería ser atendido por este despacho de Presidencia.
5. Es necesario resaltar que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública-, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS, establece en su artículo 11° inciso a) que: “Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. En caso de que este no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior inmediato. Las dependencias de la entidad tienen la obligación de encausar las solicitudes al funcionario encargado”. (negrita y cursiva es nuestra)
6. Asimismo, en cuanto a la obligación de reencauzar, mediante Oficio Circular N° 00023-2021-MP-FN-SEGFIN de fecha 26 de marzo del 2021, la Secretaría de la Fiscalía de la Nación, adjunta la Resolución de Sala Plena N° 0001-2021-SP de fecha 01 de marzo del 2021, emitido por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el cual aprueban los Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estableciéndose en el numeral 9. acápite d) que: “Si la entidad no posee la información, pero conoce la entidad que sí la posee, deberá proceder a encauzar dicha solicitud a ésta última en un plazo máximo de dos (2 días hábiles), poniendo en conocimiento de dicha circunstancia al solicitante. En ese contexto, se considerará acreditado dicho reencause con el cargo de recepción por parte de la entidad poseedora de la información, así como su registro de ingreso, lo cual contribuye para facilitar al solicitante el seguimiento correspondiente.” (negrita y cursiva es nuestra)
7. En ese sentido, advirtiéndose que esta Presidencia no es poseedora de dicha información; se efectuó la verificación de las atribuciones de la Contraloría General contenidas en el Art. 22° de la Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República N° 27785, “inciso p) Recibir, registrar, examinar y fiscalizar las Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas que deben presentar los funcionarios y servidores públicos obligados de acuerdo a Ley”, en concordancia con el Art. 3° del mismo cuerpo normativo en donde precisa que: “Las normas contenidas en la presente Ley y aquellas que emita la Contraloría General son aplicables a todas las entidades sujetas a control por el Sistema, independientemente del régimen legal o fuente de financiamiento bajo el cual operen. Dichas entidades sujetas a control por el Sistema, que en adelante se designan con el nombre genérico de entidades, son las siguientes; inciso c) Las unidades administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público”. (negrita y cursiva es nuestra)
8. En ese orden de ideas; al ser la Contraloría General de la República, la entidad que está a cargo y es poseedora de la información requerida en el presente caso; esta Presidencia con fecha 26 de agosto del 2022 (dentro del plazo legal establecido por Ley), reencausó la solicitud de acceso a la información pública, con Oficio N°3063-2022-MP-FN-PJFSSANTA, a dicho ente rector, correspondiendo al mismo evaluar si dicha información se encuentra dentro de alguna de las excepciones establecidas por la Ley o si corresponde otorgarla; ello de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del literal b) del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual establece que: “Procedimiento.- (…) En el supuesto que la Entidad de la Administración Pública no esté obligada a poseer la información solicitada y de conocer su ubicación o destino, debe reencausar la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que la posea, y poner en conocimiento de dicha circunstancia al solicitante” (negrita y cursiva es nuestra); toda vez que, debe primar la normativa vigente en relación a la atención de solicitudes de acceso a la información pública, establecida en la Ley N° 27806- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS.
9. Tal circunstancia, se hizo de conocimiento al ciudadano solicitante, mediante Carta N°70-2022-MP-FN-PJFSSANTA, del 31 de agosto del 2022[2], informándole el reencause de su solicitud efectuado a la Gerencia Regional de Control de Ancash en su calidad de funcionario poseedor de la información requerida, en cuyo contenido se precisa también el registro exitoso llevado a cabo en la mesa de partes virtual de dicha entidad; así como, el número del expediente asignado a su solicitud (N°2720220027106 y clave: 36H5A0), para el seguimiento correspondiente, adjuntándose los cargos de recepción por parte de la entidad poseedora (adjuntos al presente); la misma que fue notificada con sus respectivos anexos vía digital, a través del correo electrónico consignado por el ciudadano; así como, también fue notificada de forma física a la dirección domiciliaria consignada por el administrado; sin embargo, el asistente administrativo – notificador del Distrito Fiscal del Santa Erick Jhonatan Sánchez Urtecho, mediante Acta del 01 de setiembre del 2022, devuelve la mencionada carta; dejando constancia que la persona de Fernando Barrionuevo Blas, se negó a recibir el documento, quién inclusive le indicó que ya presentó una apelación al portal de Transparencia del Ministerio Público y que la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal del Santa, no tiene competencia, dando cumplimiento con lo dispuesto en el acápite 21.3 del artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General.
II. ANÁLISIS
El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
Por su parte, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS[4], establece que el Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.
A su vez, el artículo 10 del mismo texto dispone que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Añade el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia, que La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 18 de la misma ley señala que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del referido texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
2.1 Materia en discusión
De autos se aprecia que la controversia radica en determinar si la información requerida por el recurrente constituye información pública; y, en consecuencia, corresponde su entrega.
2.2 Evaluación
Sobre el particular, toda documentación que obra en el archivo o dominio estatal es de carácter público para conocimiento de la ciudadanía por ser de interés general, conforme lo ha subrayado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 4865-2013-PHD/TC indicando:
(…)
5. La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que consagra expresamente el Principio de Publicidad, establece que “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por (…) la presente Ley”. Es decir, establece como regla general la publicidad de la información en poder de las entidades públicas, mientras que el secreto es la excepción.
En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, ha señalado respecto del mencionado Principio de Publicidad lo siguiente:
(…)
8. (…) Esta responsabilidad de los funcionarios viene aparejada entonces con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por el Estado es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado.
Sobre el particular cabe mencionar que, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3035-2012-PHD/TC, que:
(…)
5. De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. (subrayado agregado)
En dicho contexto, el Tribunal Constitucional ha precisado que corresponde a las entidades acreditar la necesidad de mantener en reserva la información que haya sido solicitada por el ciudadano, conforme se advierte del último párrafo del Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579-2003-HD/TC:
(…)
13. (…) Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que, si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, 4 la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado. (Subrayado agregado)
Dentro de ese contexto, el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido, en tal sentido, efectuando una interpretación contrario sensu, es perfectamente válido inferir que la administración pública tiene el deber de entregar la información con la que cuenta o aquella que se encuentra obligada a contar.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente solicitó a la entidad se le remita a su correo electrónico “(…) COPIA FEDATEADA DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE INGRESOS Y DE BIENES Y RENTAS DE LA FISCAL SUPREMO DRA. LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS, correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022”.
Al no obtener respuesta alguna, el recurrente consideró denegada la referida solicitud, por lo que, en aplicación del silencio administrativo interpuso el recurso de apelación materia de análisis.
En esa línea, la entidad con OFICIO N° 003329-2022-MP-FN-PJFSSANTA, remitió el expediente administrativo que se generó para la atención de la solicitud; asimismo, formuló sus descargos señalado que la entidad no es poseedora de lo solicitado, por lo que se efectuó la verificación de las atribuciones de la Contraloría General contenidas en el literal “p” del artículo 22 de la Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República N° 27785, en concordancia con el artículo 3 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, refiere la entidad que al ser la Contraloría General de la República, la entidad que está a cargo y es poseedora de la información requerida en el presente caso; esta Presidencia con fecha 26 de agosto del 2022 reencausó la solicitud de acceso a la información pública, con Oficio N°3063-2022-MP-FNPJFSSANTA, a dicho ente rector, correspondiendo al mismo evaluar si dicha información se encuentra dentro de alguna de las excepciones establecidas por la Ley de transparencia o si corresponde otorgarla.
Finalmente refiere la entidad que tal circunstancia, se hizo de conocimiento al recurrente, mediante Carta N°70-2022-MP-FN-PJFSSANTA, del 31 de agosto del 2022[2], informándole el reencause de su solicitud efectuado a la Gerencia Regional de Control de Ancash en su calidad de funcionario poseedor de la información requerida, en cuyo contenido se precisa también el registro exitoso llevado a cabo en la mesa de partes virtual de dicha entidad; así como, el número del expediente asignado a su solicitud (N°2720220027106 y clave: 36H5A0), para el seguimiento correspondiente, adjuntándose los cargos de recepción por parte de la entidad poseedora; la misma que fue notificada a través del correo electrónico consignado por el ciudadano; así como, también fue notificada de forma física a la dirección domiciliaria consignada por este; sin embargo, el asistente administrativo – notificador del Distrito Fiscal del Santa Erick Jhonatan Sánchez Urtecho, mediante Acta del 01 de setiembre del 2022, devuelve la mencionada carta; dejando constancia que la persona de Fernando Barrionuevo Blas, se negó a recibir el documento, quién inclusive le indicó que ya presentó una apelación al portal de Transparencia del Ministerio Público y que la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal del Santa, no tiene competencia, dando cumplimiento con lo dispuesto en el acápite 21.3 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 004-2019-JUS[5].
Ahora bien, en cuanto a las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas de los funcionarios de la entidad requeridos, se debe tener presente que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú el cual establece que “Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley”.
[Continúa…]
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[1] En adelante, el recurrente.
[2] En adelante, la entidad.
[3] Resolución de fecha 6 de setiembre de 2022, la cual fue notificada a la Mesa de Partes Virtual de la entidad: https://portal.mpfn.gob.pe/mesa-partes-virtual/ingreso, el 13 de setiembre de 2022 a horas 16:01, generándose el expediente de CEA: MUP SG20220019847, conforme la información proporcionada por la Secretaría Técnica de esta instancia, dentro del marco de lo dispuesto por el Principio de Debido Procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
[4] En adelante, Ley de Transparencia.
[5] En adelante, Ley N° 27444.