Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Sin embargo, no debe perderse de vista que estando a lo indicado por la doctrina y conforme a lo preceptuado por los artículos 472 del Código Civil y 92 del Código de Los Niños y Adolescentes, los Alimentos, son aquellas obligaciones de los padres a los hijos, las mismas que se fundan en la necesidad que tiene el hijo de conservar la vida, alcanzando la calidad de derecho primario, por cuanto nace de las relaciones de la familia y por eso la ley obliga al padre, a la madre, hermanos, abuelos y parientes colaterales dentro del cuarto grado a ministrar alimentos, dado a que éste comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; así como los gastos de educación e instrucción mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. La fijación de las pensiones, se dictan en base a la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentista, siendo esta última el hecho generador de los créditos.
DÉCIMO TERCERO.- Atendiendo a las denuncias invocadas por la parte recurrente y efectuada la revisión de autos, la suscrita concluye que la Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justiciade Lima se encuentra arreglada a ley; y, si bien el Banco recurrente alega que se han transgredido los alcances que regulan los artículos 472 del Código Civil y 92 del Código de Los Niños y Adolescentes, por cuanto a su entender dichos preceptos legales no establecen la preferencia de crédito de los alimentos; cierto también lo es, que debe observarse en primer lugar que nuestro ordenamiento procesal, para el caso de tercería, no precisa que el derecho del actor que tenga que oponerse al derecho del demandado deba estar inscrito con anterioridad, de lo que se colige que resulta suficiente contar con un documento que dé certeza que el derecho invocado por el actor resulta estar en primer orden de preferencia al de la contraparte. En ese sentido y atendiendo a los criterios de preferencia descritos en el décimo considerando de la presente resolución, basta para la naturaleza del caso bajo análisis, que se presente como título que justifique su mejor orden de prelación la sentencia expedida en el Proceso número 958-1999 sobre Alimentos, por cuanto el mismo fue amparado bajo una correcta y debida aplicación de lo regulado por los artículos 472 del Código Civil y 92 del Código de Los Niños y Adolescentes; asimismo, debe atenderse que se habría cumplido con otro requisito exigido, esto es, la acreditación del estado de necesidad, pues, la sentencia de alimentos fue amparada en todos sus extremos disponiéndose en la misma que Arturo Placentino Durand Gamero, progenitor de G. M. D. G., quien a la fecha de la interposición de la demanda era menor de edad, pague por alimentos la suma de seiscientos nuevos soles (S/:600.00); procediendo a trabarseembargo sobre el inmueble materia de tercería; disposición que además, al haber sido incumplida, fue materia de variación en sus montos. De otro lado, si bien el Banco impugnante sostiene que al demandante no le alcanzaría el beneficio de orden de preferencia de pago por cuanto es mayor de edad, no debe dejar de apreciarse que los efectos de la sentencia dictada en el proceso de alimentos si le alcanzarían por cuanto a la fecha del desarrollo de dicho proceso ha mantenido su calidad de alimentista, habiendo permanecido bajo el cuidado y protección de su progenitora, en donde como ya se indicó se dispuso el pago de una suma de dinero; por lo que las afirmaciones invocadas por la entidad Bancaria tampoco lograrían desvirtuar las decisiones adoptadas por las instancias de mérito; por lo que el recurso de casación deviene en infundado.
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Sumilla: Si bien el Banco recurrente alega la transgresión de los Artículos 472° del Código Civil y 92° del Código de los Niños y Adolescentes, debe observarse primeramente que nuestro ordenamiento procesal, para el caso de tercería no precisa que el derecho del actor que tenga que oponerse al derecho del demandado, deba estar inscrito con anterioridad, de lo que se colige que resulta suficiente contar con un documento que de certeza que el derecho invocado resulte estar en primer orden de preferencia al de la contraparte. En ese sentido y atendiendo a los criterios de preferencia, basta que se presente como título que justifique su mejor orden de prelación la sentencia expedida en el proceso número 958-99 sobre Alimentos, por cuanto el mismo fue amparado bajo una correcta y debida aplicación de lo regulado por los preceptos acotados. Asimismo, se acreditó del estado de necesidad, pues, la sentencia de alimentos fue amparada en todos sus extremos disponiéndose que Arturo Placentino Durand Gamero –progenitor de G. M. D. G.–quien a la fecha de la interposición de la demanda era menor de edad- pague por alimentos la suma de seiscientos nuevos soles procediendo a trabarse embargo sobre el inmueble materia de terceríadisposición que además al haber sido incumplida, fue materia de variación en sus montos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2728-2014
LIMA
TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO
Lima, diecinueve de agosto de dos mil quince.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fojas seiscientos sesenta y nueve interpuesto por el Banco de Crédito del Perú – BCP contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventa y dos, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la decisión apelada que declaró fundada la demanda en cuanto a la preferencia de pago para G. M. D. G.sobre la realización del inmueble ubicado en el Jirón San Pedro número trescientos once – trescientos trece, Distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral número 42087432 hasta por la suma de ciento veinticinco mil nuevos soles (S/.125,000.00), con costas y costos.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación por:
a) Infracción normativa material por interpretación errónea de los artículos 472 del Código Civil y 92 del Código de los Niños y Adolescentes; al respecto señala el Banco recurrente que se afecta su derecho toda vez que las instanciasde mérito bajo una interpretación errada de las normas acotadas, establecieron que el concepto de alimentos que sirve de asistencia al niño y adolescente, no establece su preferencia judicial frente a otros créditos patrimoniales, máxime si enel presente caso, el beneficiario no resulta ser un niño y cuenta con un embargo inscrito sobre el inmueble materia de litis que protege su derecho de acreencia frente a terceros. De otro lado no se tomó en cuenta que el artículo 471 del Código acotado, prevé que el concepto de alimentos se encuentra dirigido al alimentista cuando es menor de edad, el mismo que comprende su educación, instrucción y capacitación para el trabajo; en el presente caso G. M. D. G. cuenta con mayoría de edad; y
b) Infracción normativa material de los artículos 2016 y 2022 del Código Civil; indica la parte recurrente que en el presente casolo que se pretende es discutir la prioridad de un derecho adquirido por parte del Banco de Crédito del Perú – BCP, a pesar de que éste último tiene el derecho preferente por mandato expreso de la ley, de tal forma que se debe interpretar de forma tal que el derecho del crédito del demandante será pagado según su naturaleza y estado de crédito frente a la primera y preferencial hipoteca enatención al carácter real de ambos créditos “hipoteca y embargo”.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Corresponde precisar que por causal de casación se entiende almotivo que la ley establece para la procedencia del recurso; pues, éste ha de sustentarse en motivos previamente señalados en la ley; es decir, puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma; considerándose como motivos de casación por infracción de la ley, la vulneración en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y, la falta de competencia; mientras que los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento. En tal sentido, si bien todas las causales suponen una vulneración de la ley; sin embargo, ésta puede darse en la forma o en el fondo; consiguientemente, al haberse declarado procedente el recurso por la denuncia casatoria de orden material corresponde efectuar un análisis a fin de establecer si las normas invocadas han sido correctamente interpretadas.
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