Sumario: 1. Introducción, 2. La acumulación de la acción civil y la acción penal en un solo proceso, 3. Las etapas de investigación preparatoria formalizada y la etapa intermedia como las oportunidades para obtener fuentes de prueba y ofrecer medios de prueba, respectivamente, 4. Las reglas de incorporación del tercero civil responsable: los artículos 111, 112 y 113 del Código Procesal Penal, 5. Propuesta de solución a la problemática.
Resumen: En la jurisprudencia peruana se ha presentado la problemática en cuanto a la oportunidad de la incorporación al proceso penal del tercero civilmente responsable. La Corte Suprema, realizando una interpretación literal del artículo 111 del Código Procesal Penal del 2004, sostiene que la solicitud es la que debe ser presentada antes de la culminación de la etapa de investigación preparatoria, y que la celebración de la audiencia puede llevarse a cabo aun en etapa intermedia. Al respecto, se cuestiona la violación de los derechos que asisten al tercero civil responsable en cuanto a la defensa de sus intereses patrimoniales, ya que si se le niega la oportunidad de aportar fuentes de información y ofrecer medios de prueba, resulta siendo casi imposible que pueda realizar defensa alguna en etapa de juzgamiento.
1. Introducción
Resulta común que durante un proceso penal muchos operadores jurídicos olviden que a este se le acumula un proceso civil, y que por lo tanto, además de participar el representante del Ministerio Público, el imputado y el abogado defensor de este último, coexisten también el llamado actor civil y su contraparte, el tercero civilmente responsable, quien generalmente resulta siendo alguna persona jurídica inmiscuida en el hecho por la existencia de un daño civil generado.
Es muy sencillo verificar el olvido al que hago referencia. Basta con revisar alguna sentencia penal para apreciar que, en el extremo de imposición de una reparación civil, ésta es generalmente adolece de motivación aparente[1]. Y, por otro lado, la participación de los otros sujetos procesales reflejados en los alegatos de representantes del Ministerio Publico, alegatos de procuradores públicos y hasta alegatos de abogados defensores de imputados, constituyen pronunciamientos realizados de manera automática, repetida y superficial.
En el caso de representantes del Ministerio Público y procuradores, los pronunciamientos respecto de la responsabilidad civil son mínimos, por no decir “de formato prediseñado”. En el caso de abogados defensores, los pronunciamientos son de mero cumplimiento en el entendido erróneo de que si se logra la absolución del defendido se logra también la exclusión del pago de la reparación civil; posibilidad que en la actualidad se encuentra totalmente descartada por el nuevo Código Procesal Penal (en adelante, el Código Procesal Penal), que en su artículo 12, inciso 3, ha establecido que aun ante la emisión de una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento, no se impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente y legítimamente ejercida.
Estas expresiones de descuido por parte de algunos operadores judiciales han conllevado a que los derechos de los que también goza la parte civil en el proceso penal, tengan el mismo destino: el olvido, o peor aún, su transgresión.
Sostengo que la jurisprudencia peruana viene aplicando “una visión secundaria” de la acción civil; es decir, se le viene interpretando como una institución accesoria a la acción penal. Con ello, lamentablemente, se vienen vulnerando derechos como el derecho a la defensa que le corresponde al tercero civilmente responsable, que es de quien me ocupare en esta oportunidad.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 79-2010 de fecha 24 de mayo del 2011, ha llegado a sostener que el tercero civilmente responsable que ha sido incorporado al proceso penal en etapa intermedia “tiene expedito su derecho a contradecir la pretensión civil durante el juzgamiento” y, por lo tanto, la oportunidad de su incorporación no afecta su derecho a la defensa.
Sin embargo, ¿cómo pretende la Corte Suprema que el tercero civil responsable contradiga la pretensión civil, es decir, se defienda en etapa de juzgamiento, si las etapas en las cuales este podía aportar fuentes de información u ofrecer medios de prueba que excluyan la responsabilidad civil ya precluyeron?
Esta “visión secundaria” de la acción civil es de la que nos ocuparemos en este artículo, en el que fundamentaremos por qué el razonamiento de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema resulta equivocado y violatorio del derecho a la defensa que también le asiste al tercero civilmente responsable.
Para ello, tendré que analizar la acumulación de la acción civil y la acción penal en un solo proceso, el fundamento de esta opción legislativa y el reconocimiento de las reglas que corresponden a cada una.
Se analizarán las etapas previas al juzgamiento en un proceso penal (esto es, la etapa de investigación preparatoria y la etapa intermedia) a fin de verificar el objeto de existencia de ambas y así poder determinar su importancia para la defensa del tercero civil. Luego, podremos iniciar un desarrollo de las reglas de incorporación de un tercero civil que regula el Código Procesal Penal a través de sus artículos 111, 112 y 113.
Con estos alcances, intentaremos reformar la visión jurisprudencial peruana sobre la acción civil acumulada al proceso penal y, en consecuencia, solicitar el respeto a los derechos que corresponden a las partes civiles, en este caso al tercero civilmente responsable.
2. La acumulación de la acción civil y la acción penal en un solo proceso
Producido el hecho generador de un daño, este puede llegar a constituir un ilícito penal y al mismo tiempo un ilícito civil. Así se puede hablar de un daño penal e, independientemente, de un daño civil, respectivamente. No será objeto de tratamiento la naturaleza propia de cada institución, pero advertimos que el fundamento de nuestro legislador para optar por un proceso penal en el que se pueda discutir la existencia de un ilícito civil radica en el principio de economía procesal y en el reproche de pronunciamientos contradictorios.
Y digo “se pueda” porque lo ordinario es que el daño civil y la determinación de su responsabilidad sea un tema resuelto en la vía que corresponde a su naturaleza; es decir, en un proceso civil. Y así lo tiene como opción el perjudicado, quien puede ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el orden jurisdiccional civil[2].
Sin embargo, al ser el proceso civil uno de características más complejas, sobre todo en cuanto al tiempo de duración, y para evitar la existencia de dos procesos paralelos generados por un mismo hecho dañoso, ambas acciones, penal y civil, se acumulan a uno solo, en este caso al proceso penal, que por su propia naturaleza, resulta siendo más eficaz y célere, sobre todo con la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, que tiene a este último como un principio fundamentador.
Es más, de no existir pronunciamiento por parte del perjudicado por el daño civil, la acción civil se acumula al proceso penal automáticamente y es representada por el Ministerio Publico, ello hasta que el perjudicado se constituya en actor civil.
Es decir, la acción civil en busca del reconocimiento de una responsabilidad civil, siempre se encuentra representada, sea por el Ministerio Publico o sea por el actor civil constituido como tal[3].
Sin embargo, la contraparte, que sería el tercero civilmente responsable, no tiene representación alguna en el proceso penal. Ello hasta que sea constituido como tal y para lo cual debe cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Procesal Penal.
Es decir, a lo largo de la etapa de investigación, la pretensión civil siempre tendrá un representante defensor, sea el Ministerio Publico en un inicio o el perjudicado que llega a constituirse en actor civil luego, mientras que el tercero civil que respondería por este hecho, solo puede defenderse a partir de su incorporación al proceso como tal y ello solo se podría realizar a solicitud del Ministerio Publico o del actor civil, el tercero civil no tiene representante defensor de sus intereses hasta que se constituya como parte procesal, y ello solo sucede a partir de la realización de la audiencia de incorporación.
Con lo explicado, el Ministerio Publico o el actor civil podrían, desde una visión estratégica del litigo, presentar la solicitud de incorporación del tercero civil, en etapa intermedia o cuando la etapa de investigación preparatoria se encuentre por culminar, con la finalidad de evitar que su contraparte pueda incorporar a la investigación fuentes de información que excluyan la determinación de responsabilidad civil, sin embargo, para evitar este tipo de situaciones, el Código Procesal Penal establece que la solicitud de incorporación de tercero civil deberá ser realizada antes de la culminación de la investigación preparatoria[4].
Ahora, teniendo en cuenta el fundamento de la imposición de un plazo máximo de incorporación del tercero civil, esto es, la evitación de un estado de indefensión, ¿podría realizarse la incorporación cuando la etapa de investigación se encuentra a punto de culminar? Veamos un ejemplo. El Ministerio Publico formaliza investigación preparatoria en un caso no complejo el 13 de julio del 2015, estableciendo como plazo de vencimiento el 13 de noviembre del mismo año. Sin embargo el 10 de noviembre, a tres días de culminar la etapa de investigación preparatoria, el Ministerio Público solicita la incorporación de la empresa “Respeto a tus derechos S.A.C” como tercero civil responsable. Claro, en sentido literal, se podría decir que se ha respetado el plazo de presentación de solicitud de incorporación de tercero civil; antes de la culminación de la investigación preparatoria y por lo tanto corresponde la incorporación como tal, pero surge la pregunta: ¿dónde queda el derecho de defensa del tercero civil responsable que no estuvo representada en la etapa de investigación y que recién es incorporada al proceso?
Con este ejemplo podemos sostener que el plazo establecido por Código Procesal Penal para la incorporación de un tercero civil responsable no debe ser interpretado de manera literal, sino que debe obedecer a una interpretación teleológica de la norma, para así cumplir con los derechos que le corresponden a la parte pasiva de la responsabilidad civil.
3. Las etapas de investigación preparatoria formalizada y la etapa intermedia como las oportunidades para obtener fuentes de prueba y ofrecer medios de prueba, respectivamente
Como vengo señalando, durante toda la investigación preparatoria formalizada la acción civil siempre se encuentra representada (sea por el Ministerio Publico o por el actor civil constituido como tal), con lo cual se tiene la posibilidad de contribuir y fortalecer la actividad probatoria que conlleve a la determinación de una responsabilidad civil. Sin embargo, por el otro lado tenemos a la parte pasiva, que solo puede participar cuando es incorporada al proceso como tercero civil responsable.
Una vez formalizada la investigación preparatoria, el Ministerio Publico tiene la posibilidad de realizar la búsqueda de fuentes de prueba que le permitan sostener la petición de imposición de una reparación civil. Ello solo si el perjudicado, una vez iniciada la etapa de investigación preparatoria formalizada, no se ha constituido como actor civil, puesto que de lo contrario este será él quien cumpla dicha función.
La etapa de investigación preparatoria se constituye en aquella donde las partes tienen la posibilidad de obtener fuentes de información para ir reforzando la posición que asuman dentro del proceso: el Ministerio Publico reúne los elementos necesarios para la formulación de un requerimiento acusatorio y el actor civil reúne los elementos necesarios para la prueba del ilícito civil que conlleve al reconocimiento de la respectiva responsabilidad.
Es esta la etapa en la cual se da inicio a la actividad probatoria, en la que se obtienen las fuentes de información para que se puedan tomar decisiones y ofrecer las fuentes de información obtenidas que refuerzan la posición al juez de investigación preparatoria.
Culminada la etapa de investigación preparatoria formalizada, inicia la llamada etapa intermedia que, para la fines que perseguimos en este trabajo, es la oportunidad de las partes para ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes y que serán actuados en la etapa de juzgamiento. El Ministerio Público y el abogado defensor ofrecerán todos aquellos medios probatorios que fueron obtenidos en etapa de investigación y que sirven a sus pretensiones. Sin embargo, el tercero civil responsable solo lo podría hacer si se encontrase constituido como tal en el proceso.
Concluida la etapa intermedia, bajo la aplicación del principio de preclusión, como regla, ya no es posible el ofrecimiento de medios de prueba, salvo, estos constituyan un supuesto de prueba nueva.
Es decir, que si el tercero civil no es incorporado en la etapa de investigación preparatoria formalizada, no tiene la posibilidad de obtener fuentes de prueba, no puede participar del inicio de la actividad probatoria. Y si no es incorporado en la etapa intermedia, precluye la oportunidad de ofrecer medios de prueba que hubiese podido obtener, ya que comunicado el requerimiento fiscal, las partes cuentan con un plazo de diez (10) días para presentar observaciones al pronunciamiento y ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes para su actuación en una eventual etapa de juzgamiento.
Decir que el tercero civil tendrá oportunidad de contradecir la pretensión civil en el desarrollo del juzgamiento resulta siendo una falacia porque las etapas en las cuales podría ofrecer medios de prueba para ello ya precluyeron; es decir, tendría que afrontar el proceso pero sin armas de defensa de sus intereses patrimoniales.
Vemos que la jurisprudencia ya nos ha marcado la importancia de las formas y la preclusión en el proceso penal. Así por ejemplo, en el reciente caso del ex Ministro de Justicia, Aurelio Pastor Valdivieso[5], se ha podido apreciar cómo aun con la afectación de derechos fundamentales tales como la defensa eficaz y el derecho a la prueba, las formas mantienen su supremacía, y no es posible pretender ofrecer prueba cuando el plazo para ello ya ha precluido, aun ante la verificación de la violación de un derecho fundamental.
Aun cuando sostengo que en algunos casos las formas no limitan a los derechos fundamentales, bajo la misma línea jurisprudencial del caso Pastor Valdivieso, para el análisis de la incorporación del tercero civil responsable, la preclusión, propio del sistema acusatorio, debe restringir la oportunidad a la etapa de investigación preparatoria y no extenderse hasta la etapa intermedia.
4. Las reglas de incorporación del tercero civil responsable: los artículos 111, 112 y 113 del Código Procesal Penal
En contra de lo que aquí se sostiene, la jurisprudencia peruana viene estableciendo que sí es posible incorporar a un tercero civil responsable aun cuando la etapa de investigación preparatoria formalizada y la etapa intermedia hayan concluido. Más peligroso aun, se afirma que ello no afectaría su derecho de defensa, ya que tendría la oportunidad de defenderse en la etapa de juzgamiento.
Lo cierto es que para que un tercero pueda ser incorporado al proceso como tal, deben respetarse las reglas de los artículos 111, 112 y 1113 del Código Procesal Penal.
El artículo 111 establece quiénes pueden ser incorporados al proceso en calidad de tercero civilmente responsable y que ello se realizaría a solicitud del Ministerio Publico o del actor civil.
Este dispositivo también señala la forma y la oportunidad en la cual debe ser presentada la “solicitud” de incorporación de tercero civil responsable. En este extremo se convierte en un artículo de remisión, ya que menciona que la solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100 – 102 del mismo Código. En un inicio se entendía que esta remisión solo se referiría a los articulo 100 y 102, sin embargo, por la forma de su planteamiento se entiende que se refiere tanto al 100, 101 y 102[6].
El artículo 100 y 102 ciertamente se refieren a la forma en la cual se debe realizar la incorporación de un tercero civil, los requisitos que deberá cumplir la solicitud y el trámite que debe seguirse para este procedimiento por parte del Juez de Investigación, traslado a las partes y realización de audiencia[7].
Sin embargo, el artículo 101 se refiere a la oportunidad en la que debe realizarse la constitución. Y aquí es donde se presenta la disyuntiva, ya que el artículo 111, inciso 2, de remisión hace uso del término “solicitud”, mientras que el artículo 101 hace alusión al término “constitución”. Surge entonces el problema: ¿qué es lo que debe suceder antes de la culminación de la investigación preparatoria: la presentación de la solicitud de incorporación de tercero civil o la realización de audiencia en la cual se discutirá sobre si el tercero debe o no debe ser incorporado?
Si se entiende que el término que debe ser usado es “solicitud”, entonces con el solo hecho de que el Ministerio Publico o el actor civil presente la solicitud de incorporación del tercero civil antes que culmine la etapa de investigación preparatoria, se satisface la exigencias de plazo de la normativa procesal, sin importar si la audiencia se lleva a cabo luego de culminada la etapa de investigación preparatoria o etapa intermedia.
Por el contrario, si se hace uso del término “constitución”, que se presenta, no con la sola presentación de la solicitud de incorporación por parte del Ministerio Publico o del actor civil, sino cuando se ha llevado a cabo la audiencia de incorporación de tercero civil y se ha resuelto la solicitud presentada, ya que antes de ello, solo existiría una pretensión sin resolver del Ministerio Publico o actor civil ,hecho que no otorga al tercero civil facultades de participación en el proceso más allá de discutir si procede o no su incorporación.
El problema se agudiza más o nos confunde más, cuando el artículo 112, inciso 1, sí hace alusión al término “constitución”: “el trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil, será el previsto –en lo pertinente– en el artículo 102, con su activa intervención.”
Surge entonces un problema de interpretación entre cuál sería el término a emplear, si constitución o solicitud para el caso del tercero civil responsable.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia entiende que el artículo 111 del Código Procesal Penal regula “la solicitud” o el pedido formal de la misma y no su aceptación por parte del órgano jurisdiccional[8]; es decir, basta con que la solicitud sea presentada antes de la conclusión de la investigación preparatoria y no necesariamente que el tercero haya sido constituido como tal luego de la celebración de la audiencia y realizado el debate correspondiente de la procedencia o no de su incorporación.
Por nuestra parte, sostenemos que no es posible “solicitar” para dar por cumplido el plazo máximo establecido por el Código Procesal Penal, ya que la incorporación del tercero civil al proceso penal solo se realiza desde el momento en el cual se le permite participar como tal y ello solo sucede luego de la realización de la audiencia y el debate que corresponde. Antes solo existe una pretensión de incorporación.
Para reforzar nuestro análisis, es necesario tener en cuenta lo señalado por el artículo 113 inciso 1, del Código Procesal Penal cuando establece que: “El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado”.
Si ello es así, la interpretación que se realice para la vigencia de los derechos tanto del imputado como del tercero civil debe ser restrictiva y no extensiva, o mejor aún, ante la concurrencia de diversas interpretaciones debe preferirse aquella que garantice más los derechos del tercero civil.
El título preliminar del Código Procesal Penal, en su artículo VII, establece el método de interpretación aplicable a las disposiciones que restringen la libertad del imputado, así como la forma en la que se debe resolver el caso de una duda insalvable sobre la ley aplicable; esto es, siempre lo más favorable al reo.
Si ello es así, y al tercero civil le son aplicables todos los derechos y garantías que el Código concede al imputado, la interpretación de ellos debe realizarse de la misma forma en la que se realiza la interpretación de los derechos del imputado: de manera restrictiva.
Al respecto, el profesor San Martín Castro (2003) sostiene que como quiera que las normas que restringen o limitan la libertad del imputado y el ejercicio de derechos y facultades procesales de las partes importan una afectación básica al entorno jurídico de los sujetos procesales y, por lo general, son normas de relevancia constitucional por estar en juego la presunción de inocencia y el derecho de defensa, es absolutamente razonable admitir que su interpretación debe ser restrictiva. Esto último significa, en el caso concreto, que la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (p. 38)[9].
Siendo así, es posible sostener que si la invocación del término “solicitud” para la incorporación del tercero civil limita su participación en el proceso penal en tanto da cabida a que la audiencia pueda ser realizada aun concluida la etapa de investigación preparatoria en la cual se da inicio a la actividad probatoria y se aportan las fuentes de información, la misma debe ser desestimada por limitar la actividad del tercero civil y lesionar con ello el derecho a la defensa que le asiste.
Por otro lado, en aplicación de una interpretación favorable a los intereses patrimoniales del tercero civil, lo que corresponde es la aplicación del término “constitución”, a fin de garantizar que el tercero civil pueda ser incorporado al proceso penal antes de la conclusión de la etapa de investigación preparatoria formalizada, con lo cual pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar las fuentes de información que coadyuven a su defensa.
5. Propuesta de solución a la problemática
En respeto a la defensa de los intereses patrimoniales del tercero civil, el problema de interpretación debe ser resuelto conforme a las mismas reglas que corresponden al imputado; es decir, de manera favorable.
Así, la incorporación de un tercero civil y su posibilidad de participación como parte procesal debe realizarse antes de la culminación de la etapa de investigación preparatoria, por lo que antes de esta etapa debe presentarse la solicitud de incorporación y llevarse a cabo la audiencia de incorporación en la cual se debatirá la procedencia o no de su incorporación. Antes de esto, el tercero civil seguiría siendo una posible parte sin facultades de intervención.
* El presente artículo desarrolla la ponencia del autor en el seminario internacional “Reflexiones sobre el sistema acusatorio”, llevado a cabo el 23 de agosto de 2015 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín (Colombia).
[1] El Tribunal Constitucional Peruano, en la STC de fecha 13 de octubre del 2008, Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, ha establecido que la motivación es aparente cuando “(…) no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión (…)”.
[2] Así lo establece el artículo 12, inciso 2, del Código Procesal Penal, que además señala que en caso de optar por una de ellas, el perjudicado ya no podrá deducir la acción civil en la otra vía jurisdiccional.
[3] El artículo 11, inciso 1, del Código Procesal Penal establece que: “el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Publico y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Publico para intervenir en el objeto civil del proceso”.
[4] Artículo 111, inciso 2, y artículo 101 del Código Procesal Penal.
[5] Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima. Exp. N° 87-2013. Resolución N° 24, de fecha 13 de abril del 2015.
[6] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Casación N° 79-2010-La Libertad, de fecha 24 de mayo del 2011.
“Considerando segundo: (…) la Primera sala penal de apelaciones al hacer una interpretación del inciso dos del articulo ciento once del CPP, infiere que esta norma procesal no hace mención al artículo ciento uno del mencionado texto legal – oportunidad de constitución en actor civil – sino solo a los artículo cien y ciento dos, por lo que, a su criterio el texto legal en comentario no establece un plazo expreso en que se pueda solicitar la incorporación de un tercero civilmente responsable (…). Considerando sexto: “(…) más aun, cuando el inciso en comentario hace mención que la forma y oportunidad se hará de conformidad a lo previsto en los artículos cien, ciento uno y ciento dos de la norma procesal antes mencionada, y no como erróneamente lo considera la Sala Penal de Apelaciones al entres que no comprende al numeral ciento uno, pues lo cierto es que los numerales ciento y ciento dos únicamente se refieren a la forma de constitución, mientras que el numeral ciento uno determina la oportunidad de dicha constitución; por lo demás, cuando el guion se utiliza entre números sean estos arábigos o romanos debe interpretarse como una combinación (…).”
[7] La Corte Suprema ha establecido en el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, de fecha seis de diciembre de dos mil once, fundamento 19 que: “(…) resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil tendría que realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio procesal de contradicción establecidos en el artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal”.
[8] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Casación N° 79-2010-La Libertad, de fecha 24 de mayo del 2011, considerando sexto.
[9] San Martín Castro, C. (2003). Derecho Procesal Penal. Tomo I (2ª ed.). Lima: Grijley.