Opera la prórroga tácita en materia sucesoria pese a que la competencia es improrrogable [Casación 5743-2017, Lima]

Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, sobre la infracción normativa denunciada, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues si bien se describe con claridad y precisión la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa con la decisión impugnada, a pesar que los argumentos plasmados por la recurrente han sido absueltos por las instancias de mérito, pues en la Resolución número dieciocho el Aquo determinó que a la demandada (recurrente) se le notificó en su domicilio consignado en RENIEC por lo cual estaba bien notificada la presente demanda; asimismo, sostuvo en cuanto a la competencia de los Jueces de Lima que la recurrente debió cuestionar la competencia mediante la oportuna excepción de incompetencia, sin embargo, como ello no ocurrió operó la prorroga tácita de la competencia, por tal razón, la nulidad deducida por la recurrente era improcedente.

De la misma forma, el Ad quem en la sentencia materia de recurso, determinó que la decisión contenida en la Resolución número dieciocho (nulidad deducida) estaba firme porque la recurrente no apeló tal decisión y por tanto no podía ser revisado en esa instancia; asimismo, en cuanto a la competencia de los Juzgados Civiles de Lima desarrollo la tesis que sí eran competentes, pues en la consulta de datos de RENIEC se determinó que la causante Virginia Aguilar Nina fallecida el cinco de mayo de dos mil once tuvo declarado como último domicilio en Calle Mogaburos número 245, departamento. 403 Distrito de Jesús María – Lima.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°5743-2017
Lima

Petición de Herencia

Lima, treinta de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación [1] interpuesto por la demandada Zelmira Luz Moran Aguilar contra la sentencia de vista de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete[2] que confirma la sentencia impugnada de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis[3] que declaró fundada la demanda de petición de herencia y declaración de herederos.

SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

TERCERO.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación.

CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 2936[4], en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: