Opera el cómputo del plazo más el término de la distancia para contestar la demanda, pero no para formular apelación [Exp. 05598-2009-PA/TC]

Fundamento destacado: 3. […] En el presente caso, a fojas 89 y 99 del cuaderno principal, obran las resoluciones judiciales cuestionadas cuya inaplicabilidad se solicita, las cuales se encuentran debidamente motivadas y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente son pronunciamientos que respaldan lo resuelto en el caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo; máxime cuando a fojas 62 a 63 a través del escrito “vario domicilio procesal”, así como a fojas 81 a 84 a través del escrito denominado “deduce nulidad de actuados “, se tiene acreditado que el recurrente, con el fin de que se le notifique las resoluciones que recayeran en el proceso judicial subyacente, señaló domicilio procesal en calle Sucre N° 388 – Chiclayo Cercado, es decir, dentro de la competencia territorial del juzgado; razón por la cual resulta injustificado y carente de razonabilidad pretender la notificación de los actos procesales en el domicilio real (Chorrillos – Lima), pues como se ha señalado, por un lado, el recurrente ya había indicado domicilio procesal en la ciudad de Chiclayo y, por otro lado, no operaba la figura del cómputo del plazo más el término de la distancia ya que se trataba de un emplazamiento que resolvía una articulación propuesta por el recurrente y no de un emplazamiento para contestar la demanda (artículo 432° del Código Procesal Civil).


EXP. N.º 05598-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARIO OBANDO CHICOMA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de enero de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Obando Chicoma contra la resolución de fecha 7 de octubre del 2009, fojas 106 cuaderno principal, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 13 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo, doña Patricia Vallejos Medina, solicitando que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones N.os 38 y 39, en los extremos que desestimaron sus articulaciones propuestas. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso de aumento de alimentos (Exp. N° 679-2000) seguido por su hija en su contra, el juzgado demandado declaró improcedente por extemporánea su apelación a sabiendas de que él residía en la ciudad de Lima (distrito de Chorrillos) y que como tal debió incluirse el término de la distancia en el cómputo del plazo para apelar, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

2. Que con resolución de fecha 3 de agosto del 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo rechaza la demanda por considerar que el recurrente, no interpuso el recurso impugnatorio pertinente en el proceso ordinario civil, como lo es la queja de derecho. A su tumo, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende revisar el criterio jurisdiccional de la magistrada demandada.

3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N° 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser utilizado para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la improcedencia de la apelación formulada por ser extemporánea), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5o del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

En el presente caso, a fojas 89 y 99 del cuaderno principal, obran las resoluciones judiciales cuestionadas cuya inaplicabilidad se solicita, las cuales se encuentran debidamente motivadas y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente son pronunciamientos que respaldan lo resuelto en el caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo; máxime cuando a fojas 62 a 63 a través del escrito “vario domicilio procesal”, así como a fojas 81 a 84 a través del escrito denominado “deduce nulidad de actuados”, se tiene acreditado que el recurrente, con el fin de que se le notifique las resoluciones que recayeran en el proceso judicial subyacente, señaló domicilio procesal en calle Sucre N° 388 – Chiclayo Cercado, es decir, dentro de la competencia territorial del juzgado; razón por la cual resulta injustificado y carente de razonabilidad pretender la notificación de los actos procesales en el domicilio real (Chorrillos – Lima), pues como se ha señalado, por un lado, el recurrente ya había indicado domicilio procesal en la ciudad de Chiclayo y, por otro lado, no operaba la figura del cómputo del plazo más el término de la distancia ya que se trataba de un emplazamiento que resolvía una articulación propuesta por el recurrente y no de un emplazamiento para contestar la demanda (artículo 432° del Código Procesal Civil).

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA

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