ONP: aprueban reglamento para la entrega de pensiones proporcionales [DS 282-2021-EF]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 2021

Mediante el Decreto Supremo 282-2021-EF, se aprobó el reglamento de la Ley 31301, que dispone medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), que no logren acceder a una pensión por no haber alcanzado los 20 años de aporte dispuestos en el DL 19990.


Decreto Supremo que aprueba la adecuación del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, en el marco de la Ley N° 31301, y otras disposiciones

DECRETO SUPREMO N° 282-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 10 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Asimismo, dispone en su artículo 11 que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisando el eficaz funcionamiento de los sistemas previsionales;

Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC, al interpretar el artículo 11 de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal en la medida que la ley constituye la fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho y dotarle de plena eficacia, por tanto, corresponde al legislador optimizar y fortalecer el sistema de pensiones en el ordenamiento jurídico peruano;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2020, se aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, que tiene por objeto reglamentar las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y unifica sus normas reglamentarias, integrando en forma coherente y clara el desarrollo de las disposiciones legales vinculadas con el SNP;

Que, con fecha 22 de julio de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, la cual tiene por objeto establecer medidas que garanticen el acceso a una pensión a favor de las/os aseguradas/os del SNP, que no logren acceder a una pensión regulada por el Decreto Ley N° 19990, por lo que resulta necesaria la modificación del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, a fin de adecuar sus disposiciones a lo establecido en la Ley N° 31301;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto adecuar el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 354-2020-EF, a fin de modificar e incorporar nuevos artículos necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley N° 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; y otras disposiciones vinculadas al Sistema Nacional de Pensiones.

Artículo 2. Incorporación del Subcapítulo XVI en el Capítulo III, Pensiones de Jubilación, del Título IV, Prestaciones y Beneficios del Sistema Nacional de Pensiones al Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones

Incorpórase el Subcapítulo XVI, Pensión de Jubilación Proporcional Especial en el Sistema Nacional de Pensiones, al Capítulo III del Título IV, Prestaciones y Beneficios del Sistema Nacional de Pensiones, en el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF, en los siguientes términos:

“SUBCAPÍTULO XVI: PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL ESPECIAL EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

Artículo 115 A. Requisitos del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial con el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte

Para el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial en el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte, deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

1. Requisitos de edad: Las/os afiliadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad.

2. Requisitos de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos ciento veinte (120) unidades de aporte, o su equivalente a diez (10) años de aportes y no lleguen a ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes.

Artículo 115 B. Monto de la pensión con el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte

El monto de la pensión de jubilación proporcional especial para las/os afiliadas/os que cumplan con acreditar por lo menos ciento veinte (120) unidades de aporte, o su equivalente a diez (10) años de aportes y no lleguen a ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes, es la suma fija mensual de S/ 250,00 (doscientos cincuenta y 00/100 soles), doce (12) veces al año.

Artículo 115 C. Requisitos del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial con el rango de 15 hasta menos de 20 años de aporte

Para el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial en el rango de 15 hasta menos de 20 años de aporte, deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

1. Requisitos de edadLas/os afiliadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad

2. Requisitos de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes y no lleguen a doscientos cuarenta (240) unidades de aporte, o su equivalente a veinte (20) años de aportes.

Artículo 115 D. Monto de la pensión con el rango de 15 hasta menos de 20 años de aporte

El monto de la pensión de jubilación proporcional especial para las/os afiliadas/os que cumplan con acreditar por lo menos ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes y no lleguen a doscientos cuarenta (240) unidades de aporte, o su equivalente a veinte (20) años de aportes, es la suma fija mensual de S/ 350,00 (trescientos cincuenta y 00/100 soles), doce (12) veces al año.

Artículo 115 E. Reglas comunes aplicables para el Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial

La aplicación del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial debe seguir las siguientes reglas:

1. Una vez otorgada la pensión de jubilación proporcional especial, tiene carácter definitivo.

2. No se perciben pagos adicionales en los meses de julio y diciembre.

3. No se aplica incrementos por cónyuge e hijos/as, ni otras bonificaciones, incrementos o reajustes con excepción de la bonificación por edad avanzada.

4. Para el pago de pensión provisional la suma asciende a S/ 250,00 (doscientos cincuenta y 00/100 soles) o S/ 350,00 (trescientos cincuenta y 00/100 soles), conforme a los artículos 115 B y 115 D, respectivamente.

Artículo 115 F. Fecha de inicio de pensión para el Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial

La pensión de jubilación proporcional especial rige a partir del 23 de julio de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 31301, no pudiendo generarse devengados anteriores a la referida fecha.

Artículo 115 G. Derechos derivados del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial

115 G.1 Las pensiones de sobrevivientes se regulan conforme a los artículos 116 al 124 del presente Reglamento Unificado; salvo en el inciso 3 del artículo 118, inciso 3 del artículo 120 e inciso 3 del artículo 124.

115 G.2 Las pensiones de sobrevivientes se incrementan o reajustan por norma expresa, no se aplican bonificaciones, incrementos o reajustes, en ese sentido:

1. La pensión de viudez asciende al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir la/el causante.

2. La pensión de orfandad asciende al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir la/el causante.

3. La pensión de ascendiente asciende al veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir la/el causante.

115 G.3 Las/os pensionistas de sobrevivencia no perciben pagos adicionales en los meses de julio y diciembre”.

Artículo 3. Modificación de los artículos 16, 37, 42, 49, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 86, 87, 117, 119, 122, 126, 135, 146 y 149 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF

Modificase los artículos 16, 37, 42, 49, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 86, 87, 117, 119, 122, 126, 135, 146 y 149 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, en los términos siguientes:

Artículo 16. Pérdida de condición de aseguradas/os

Las personas dejan de tener de la calidad de aseguradas/os del SNP en los siguientes casos:

1. Las/os afiliadas/os que optan por trasladarse voluntariamente al SPP; con excepción de las/los beneficiarias/os que perciben una prestación de sobrevivencia.

2. Las/os afiliadas/os, que llegan a ser beneficiarias/os de una pensión no contributiva a cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, recobrándose dicha condición en caso dejen de ser beneficiarias/os, o en caso de los cónyuges o los que tengan reconocida una unión de hecho puedan aplicar a una pensión conyugal en forma posterior

3. Las/pensionistas y las/os beneficiarias/os, si sucede un hecho sobreviviente que les hace perder dicha calidad.

4. Por mandato legal.

5. Por fallecimiento”.

Artículo 37. Acreditación de aportes hasta el periodo junio de 1999

Los aportes realizados hasta el periodo junio de 1999 por las/os afiliadas/os se acreditan de tres maneras:

(…)

3. Declaración jurada de la/del afiliada/o o sobreviviente: Únicamente para el caso que la/el afiliada/o obligatoria/o solicite alguna de las prestaciones de derecho propio o para las solicitudes por derecho derivado, y siempre que no cuente con la documentación sustentatoria para acreditar el periodo de aportes suficiente para acceder a dichas prestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a. Se le puede reconocer un periodo máximo de setenta y dos (72) unidades de aporte para las prestaciones de derecho propio, a excepción de las prestaciones del régimen de pensión de jubilación proporcional especial que se rigen por la siguiente escala:

i. Hasta un máximo de veinticuatro (24) unidades de aporte para la prestación previsional del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial del artículo 115 A.

ii. Hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) unidades de aporte para la prestación previsional del Régimen de Pensión de Jubilación Proporcional Especial del artículo 115 C.

b. Para ello se requiere una declaración jurada presentada por la/el afiliada/o obligatoria/o o la persona con legítimo interés, en caso de fallecimiento de la/del afiliada/o.

c. Adicionalmente, tiene que mostrar un documento que acredite fehacientemente la existencia del vínculo laboral de la/del afiliada/o obligatoria/o con su empleador/a.

d. Los aportes acreditados por este mecanismo no se toman en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que la/el afiliada/o obligatoria/o haya acreditado un mínimo de 30% de aportes correspondientes a dicho periodo, dentro de las cuales debe encontrarse necesariamente la del último mes de labores. En tal caso, sólo se reconocen los aportes realizados con anterioridad a tal periodo para calcular la remuneración de referencia, en tanto no excedan el periodo máximo de reconocimiento de aportes requerido. Lo dispuesto en el presente literal no es aplicable para las prestaciones previsionales del régimen de pensión de jubilación proporcional especial establecidas en los artículos 115 A y 115 C”.

Artículo 42. Prestaciones base de derecho propio

Las prestaciones base de derecho propio son las prestaciones básicas que perciben las/os propias/os afiliadas/os cuando sucede una contingencia.

1. Pensiones de discapacidad para el trabajo: Presentada en el Decreto Ley Nº 19990 como pensión de invalidez, se produce cuando sucede una contingencia sanitaria a la/al afiliada/o que le genera la pérdida de capacidad para realizar el trabajo, a pesar de los ajustes razonables que hubiera realizado su empleador/a en su centro de trabajo. Pueden ser:

a. Pensión completa.

b. Pensión proporcional.

2. Pensiones de jubilación: Se produce cuando sucede una contingencia relacionada a la edad legal de jubilación de la/del afiliada/o. Pueden ser:

a. Regímenes generales de pensiones completas: Son aquellos que se aplican a todas/os las/os afiliadas/os que no pertenecen a algunos de los regímenes especiales creados por las características de las labores que realizan dichas personas. Pueden ser:

i. Pensiones individuales: Son las pensiones que se otorgan cuando un/a única/o afiliada/o cumple los requisitos exigidos. Según el momento en que se cumplen dichos requisitos, puede ser completa, especial y reducida.

ii. Pensiones para la sociedad conyugales y las uniones de hecho: Son las pensiones que se otorgan cuando el requisito exigido de aportes se cumple con la suma de los realizados por una sociedad conyugal o unión de hecho.

b. Regímenes generales de pensiones adelantadas: Son aquellos que se aplican a determinadas/os afiliadas/os que se jubilan con anterioridad al requisito de edad, exigiéndole mayores requisitos de aportes.

c. Regímenes especiales de jubilación: Son aquellos que se aplican a determinadas/os afiliadas/os que realicen labores en condiciones particularmente penosas o que impliquen un riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a la mayor edad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 19990. Pueden ser:

i. Régimen minero.

ii. Régimen de los obreros de construcción civil.

iii. Régimen de los trabajadores marítimos.

iv. Régimen de los periodistas.

v. Régimen de los cuereros

vi. Régimen de los pilotos.

vii. Régimen de amas de casa

d. Régimen de pensión de jubilación proporcional especial.

i. Prestación previsional con el rango de diez (10) hasta menos de quince (15) años de aporte.

ii. Prestación previsional con el rango de quince (15) hasta menos de veinte (20) años de aporte”.

Artículo 49. Acumulación de aportes

Los aportes son exigidos para las/os afiliadas/os, bajo las siguientes reglas:

1. Para el caso de las/os afiliadas/os que han venido realizando aportes facultativos si se realizan los aportes con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia, ellos no son considerados como unidades de aporte, lo que genera que la ONP los reintegre, sin intereses, a solicitud de la/del propia/o afiliada/o o sus sucesores.

2. En caso la/el afiliada/o no complete el número de unidades de aporte exigido para acceder a una pensión individual del régimen general de pensiones completas o alguna de las prestaciones previsionales del régimen de pensión de jubilación proporcional especial, se puede completar dicho periodo con un préstamo previsional, según la siguiente escala:

i. Hasta doce (12) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refiere el artículo 115A.

ii. Hasta veinticuatro (24) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refiere el artículo 115C.

iii. Hasta treinta y seis (36) unidades de aporte para acceder a una pensión individual del régimen general de pensiones completas.

3. El préstamo previsional se rige por las siguientes reglas:

a. El monto adeudado por la/el afiliada/o es determinado por la ONP, tomando en cuenta el cálculo actuarial.

b. Se determina el valor de los aportes que debe realizar la/el afiliada/o, no pudiendo ser menor que el trece por ciento (13%) de una (1) RMV.

c. Los aportes deben ser cancelados por las/os pensionistas a través de un descuento por un mes de aporte dejado de realizar por cada mes de pensión, incluyendo las pensiones adicionales de julio y diciembre, cuando corresponda.

d. Si la/el pensionista fallece, el descuento sigue efectuándose a las pensiones de las/los beneficiarias/os sobrevivientes, de manera proporcional a cada tipo de pensión y conforme a los criterios dispuestos por la ONP al momento del otorgamiento de la pensión. Si no hubiese pensión de sobrevivencia, el préstamo previsional se da por cancelado.

4. El préstamo es descontado en forma mensual con cargo a la pensión obtenida. El descuento no puede ser mayor al treinta por ciento (30%) de la pensión obtenida. Para las prestaciones previsionales del régimen de pensión de jubilación proporcional especial el descuento no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) de la pensión obtenida.

5. En caso la/el afiliada/o no complete del número de unidades de aporte exigido para acceder a pensión individual del régimen general de pensiones completas, ella/él misma/o o su empleador puede completarlo con el pago de las unidades de aportes pendientes, hasta por un máximo de treinta y seis (36) meses, siempre que lo haga en una (1) sola armada.

6. En caso la/el afiliada/o no complete el periodo de aportes exigido para acceder a las prestaciones previsionales del régimen de pensión de jubilación proporcional especial, ella/él misma/o o su empleador pueden completarlo con el pago de las unidades de aportes pendientes, siempre que lo haga en una (1) sola armada, de acuerdo a las siguientes reglas:

i. Hasta doce (12) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refiere el artículo 115A.

ii. Hasta veinticuatro (24) unidades de aporte para acceder a una prestación previsional del régimen de pensión de jubilación proporcional especial a que se refiere el artículo 115C.

7. La ONP determina el monto a pagar en una sola armada. Se puede reconocer como gasto los planes de jubilación que tengan como objetivo lo previsto en esta disposición”.

Artículo 58. Reglas del pago de prestaciones

La entrega y el pago de las prestaciones a cargo de la ONP se efectúa de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Para las/os aseguradas/os que tienen la calidad de pensionistas o beneficiarias/os, se realizan en doce (12) cuotas mensuales al año, y dos (2) cuotas adicionales en julio y diciembre de cada año.

2. Para las/os aseguradas/os que tienen la calidad de pensionistas o beneficiarias/os conforme lo dispone el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 31301, se realizan en doce (12) cuotas mensuales al año, debiéndose reajustar la pensión para que sigan percibiendo el monto que anualmente deben recibir, conforme al inciso 1. Excepcionalmente, siempre y cuando la/el asegurada/o lo indique expresamente al momento de solicitar la pensión, puede optar por el pago de catorce (14) cuotas mensuales al año, que implique las doce (12) cuotas al año, más dos (2) cuotas adicionales en los meses de julio y diciembre. Las pensiones de sobrevivientes se calculan sobre la base de la pensión del causante, la misma que no incluye las cuotas adicionales en los meses de julio y diciembre.

Las/os aseguradas/os pueden solicitar la variación del número de cuotas una vez al año, la misma que se hace efectiva a partir del año siguiente.

3. Lo señalado en el inciso 2 no aplica para las/los pensionistas de jubilación proporcional especial ni para las/los beneficiarias/os de pensión de sobrevivientes derivadas de una pensión de jubilación proporcional especial, quienes perciben únicamente como pensión doce (12) cuotas mensuales al año, no correspondiéndoles los pagos adicionales de julio y diciembre.

4. Los pagos se pueden iniciar a partir del quinto día útil de cada mes, según cronograma que fije el Viceministerio de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la ONP.

5. Se otorgan las prestaciones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce (12) meses anteriores, considerando la fecha de la solicitud primigenia realizada por la/el asegurada/o, siempre que cumpla con los requisitos de ley.

6. Solo las/os pensionistas, y las/os beneficiarias/os pueden cobrar las prestaciones. En caso de que estas/os estén ausentes del país o tengan alguna incapacidad temporal, pueden nombrar a un representante según las condiciones establecidas por la entidad bancaria en la que la ONP abona las prestaciones.

7. Se privilegian las acciones respecto de pensionistas con problemas de salud, así como se reconocen los apoyos de confianza para el procedimiento pensionario y cobro de pensiones.

8. El pago de las prestaciones se realiza a través de las entidades financieras que la/el propia/o asegurada/o solicite en la Ficha de Asegurada/o del SNP, pudiendo la ONP suscribir los convenios correspondientes que incluyan el servicio de pago a domicilio, de considerarlo factible las entidades financieras.

9. De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 077-2020, se autoriza a la ONP a realizar el servicio de distribución y entrega de pensiones, a través del Banco de la Nación, en el domicilio de los pensionistas que, por su estado de vulnerabilidad, se encuentren imposibilitados de realizar el retiro de su pensión de manera presencial de las cuentas bancarias en las que, de conformidad con la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería, se efectúa el correspondiente abono de la pensión.

10. Para realizar el pago, no se exige certificado de supervivencia de la/del pensionista o de la/del beneficiaria/o. La ONP verifica el estado de la persona a través del cruce de información con el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC). Los pensionistas que se encuentran registrados con documentos distintos al documento nacional de identidad, la ONP acredita su supervivencia anualmente a través de medios virtuales u otros que permitan dicha función.

11. La realización de actividades laborales del pensionista y/o el reinicio de actividades laborales por parte del pensionista y/o el reinicio de actividad económica del pensionista no suspende la pensión obtenida y su ingreso no está sujeto a retención de la contribución a favor del SNP, salvo que el pensionista solicite la suspensión de su pensión; así como reanudar la retención de su contribución para aportar al SNP, con la finalidad que la misma se recalcule conforme a las normas vigentes. En ningún caso la nueva liquidación perjudica el monto de la pensión.

12. La ONP, a solicitud del/la asegurada/o, puede compensar las sumas que se le adeuden, reteniendo una suma hasta un sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista, hasta cubrir el importe de la deuda del pensionista.

13. La pensión caduca por el fallecimiento del pensionista.

14. Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Supremo, la suma de todas no puede exceder de la pensión máxima señalada por la Ley Nº 30970.

15. La ONP retiene el cuatro por ciento (4%) de la pensión para el seguro social de salud efectuadas en las planillas de pago de pensiones, de conformidad al artículo 6 de la Ley Nº 26790. SUNAT administra las aportaciones a ESSALUD y establece como se realiza la declaración y pago”.

[Continúa…]

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