ONP no tiene facultad de calificar nuevamente los requisitos para recibir la bonificación por Fonahpu [Acuerdo Plenario 01-2023-116-SDCST]

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Los jueces de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario 1-2023-116/SDCST, han pronunciado diez reglas interpretativas.

A continuación compartimos el cuarto tema.


Fundamento destacado: 9. En consecuencia, los dispositivos legales que regulan la bonificación por Fonahpu no contemplan que la Oficina de Normalización Previsional cuente con la facultad de nuevamente calificar el cumplimiento de los requisitos para percibir el mencionado beneficio cuando ello, se acreditó en el tiempo previsto expresamente por norma legal, para acreditar los supuestos para ser titular del beneficio.


Cuarto tema

Restitución de la bonificación por FONAHPU a cesantes

1. Mediante Decreto de Urgencia N.° 034-98 publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de julio 1998, se creó el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU).

2. Luego, mediante el Decreto Supremo N.° 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), estableciendo en su artículo 6 los requisitos para ser beneficiario de dicho fondo, siendo en resumen los siguientes: 1. Ser pensionista del Decreto Ley N.° 19990 o del Decreto Ley N.° 20530, 2. Percibir pensión menor a S/ 1,000.00; y, 3. Haberse inscrito voluntariamente hasta el 19 de noviembre de 1998.

3. Posteriormente mediante Decreto de Urgencia N.° 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N.° 034-98 y su Reglamento, con lo cual el plazo de inscripción se extendió hasta el 28 de junio de 2000.

4. Mediante la Ley N.° 27617 – Ley que dispone la reestructuración del sistema nacional de pensiones del Decreto Ley N.° 19990 y modifica el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones, publicada el 01 de enero de 2002, en su artículo 2 estableció el carácter pensionable de la bonificación de FONAHPU.

5. En el caso de las personas que han venido percibiendo la bonificación por parte de la ONP, se entiende que es porque han debido cumplir los requisitos de ley en su debido momento, caso contrario no se entendería cómo es que la ONP pagó dicho concepto.

6. Ahora bien, siendo ello así, y habiendo la bonificación en controversia adquirido la calidad de pensionable en el año 2002 mediante la Ley N.° 27617, no es factible que la demandada le quite tal derecho al pensionista, bajo el sustento que su pensión supera los S/ 1,000.00, pues los requisitos para su obtención ya se habían cumplido en su momento, más aun teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley conforme el artículo 26 inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

7. Por consiguiente, conforme a los términos legales que regulan la bonificación, no se advierte que se establezca una posibilidad futura que determine su pérdida por la variación de alguna circunstancia, sino que al momento en que se configuran los requisitos para su otorgamiento, se obtiene el reconocimiento, otorgamiento y derecho a su percepción.

8. De otro lado, de conformidad con el artículo 148 de la Constitución, el control jurídico de la legalidad y constitucionalidad de las decisiones de la Administración Pública que producen efectos sobre los intereses de los ciudadanos se produce a través de la acción contencioso administrativa. En ese sentido, se aprecia que nuestro ordenamiento constitucional ha dispuesto que el cumplimiento de las normas jurídicas se encuentra protegido por una garantía que asegura que las mismas sean acatadas una vez se encuentren vigentes, y a su vez una protección respecto a posibles actuaciones arbitrarias de la Administración frente a las normas producidas por el ordenamiento, garantizado por el proceso contencioso administrativo.

9. En consecuencia, los dispositivos legales que regulan la bonificación por Fonahpu no contemplan que la Oficina de Normalización Previsional cuente con la facultad de nuevamente calificar el cumplimiento de los requisitos para percibir el mencionado beneficio cuando ello, se acreditó en el tiempo previsto expresamente por norma legal, para acreditar los supuestos para ser titular del beneficio.

10. Este análisis no desconoce el privilegio de controles posteriores con las que cuentan las entidades de la Administración Pública, para poder constatar a través de un procedimiento de fiscalización si los administrados presentaron documentos e información veraz para poder gozar de algún derecho a ellos otorgado, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz -artículos IV numeral 1.16) del Título Preliminar y 32 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General-; sin embargo, entiende que este no puede ser desnaturalizado ni aplicado contraviniendo el texto expreso normativo, que determina y precisa el momento y tiempo en que deben estar dado los supuestos requeridos, esto es, al momento de la calificación previa al reconocimiento y otorgamiento del Fonahpu, tanto más que la misma ley, no ha sancionado con la pérdida del beneficio si en años futuros se supera el monto máximo de ingresos, ni ha autorizado a la administración, a futuro, una fiscalización periódica para verificar si sigue cumpliendo los requisitos iniciales, esto es, verificar si superó el tope de ingresos, tope que por cierto responde a las circunstancias y tiempos de hace más de 25 años, y es por ello que la exigencia normativa reside en el cumplimiento de los requisitos al momento de la calificación para el reconocimiento y otorgamiento del beneficio.

11. Estos criterios han sido asumidos por las Casaciones: N.° 34615-2019-Arequipa (30 de noviembre de 2022), N.° 21465-2019-Arequipa (10 de agosto de 2023), N.° 24596-2019- Arequipa (24 de agosto de 2023), N.° 21567-2019-Arequipa (10 de agosto de 2023), de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria; y, N.° 19284-2019-Arequipa (31 de mayo de 2022), y N.° 15785-2021-Arequipa (23 de marzo de 2023), de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

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