Omitir actuar prueba de oficio no es causal de nulidad de la sentencia porque es una facultad, no una obligación [Exp. 01091-2019-0]

Fundamento destacado: 6. […] De lo anotado se verifica que la prueba de oficio, no es una obligación sino una facultad, y en ese sentido corresponde a cada juez decidir sobre su actuación; por lo tanto, la no actuación de prueba de oficio no es causal de nulidad de la sentencia.

Respecto de la pertinencia y utilidad de la actuación de prueba de oficio, pericia, se verifica que por resolución emitida en audiencia única de fecha 25 de agosto del 2020 (páginas 122 y siguientes) la pericia ofrecida por la parte demandante fue denegada con el fundamento que no cumplió con precisar los requisitos del artículo 263 del Código Procesal Civil, esto es, los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen ni el hecho controvertido que se pretende esclarecer, decisión que fue consentida por las partes procesales. Así, se verifica del ofrecimiento de los medios probatorios (de los demandantes) no se precisó los puntos sobre los que debe versar el dictamen ni el hecho controvertido que se pretende esclarecer. Además, que verificando el contexto (demanda y contestación) prima facie correspondería ubicar el predio de propiedad de los demandante y de propiedad de los demandados, verificar si existe o no superposición, el área que posee la demandada y si está ubicada dentro de su propiedad o de propiedad de los demandados, actuación probatoria que corresponde a otro proceso de cognición y no este Desalojo en el que se discute derecho de posesión.


SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 01091-2019-0-1401-JR-CI-02
MATERIA : DESALOJO
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : SALAZAR VEGA, LUZDINA UDELIA
DEMANDANTE : FLORES CORDOVA, EDUARDO
PASACHE MARTINEZ, MARIA NELLY

RESOLUCIÓN N° 18
Ica, tres de julio del dos mil veinte y tres.

VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la audiencia de vista de causa, e, interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chauca Peñaloza: y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN

Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución n° 13 de fecha 23 de enero del 2023, que resolvió declarar Infundada la interpuesta por MARIA NELLY PASACHE MARTINEZ y EDUARDO FLORES CORDOVA sobre Desalojo por ocupación precaria, en contra de LUZDINA UDELIA SALZAR DE VEGA, disponiendo el archivo definitivo, con lo demás que contiene.

SEGUNDO: DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución n° 13, solicitando sea revocada y reformándola se declare fundada. Los fundamentos (resumidos) son los siguientes:

1. Son propietarios del predio de nominado “Poza Chica A” conforme a la copia literal de la partida n° 11125982, pero se desestima su demanda con el fundamento que no se determinó la ubicación del área materia de desalojo dentro del área de mayor extensión, sin reparar que el artículo 194 del Código Procesal Civil permite ordenar la actuación probatoria de oficio para actuar pruebas que formen convicción sobre lo que es materia de demanda.

2. No coincide con la conclusión del juzgado de que no se actuaron medios probatorios que permitan ubicar los 600 m2 materia de desalojo, porque en la inspección judicial se verifico este dato, el juez visualizo directamente al bien.

3. La inasistencia de la parte demandada a la inspección judicial no debido generar responsabilidad, sino más bien advertir que cierta área estaba cercado y sembrado, que se coteja con la constatación policial.

TERCERO: DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA LÓGICO JURIDICO

Atendiendo al contenido de la sentencia; y, fundamentos del recurso de apelación el problema lógico jurídico en el presente caso consiste en dilucidar si el juzgado ha valorado de conjunta y razonada los medios probatorios actuados (inspección judicial y constatación policial) y acreditan la ubicación de los 600 m2 materia de litis en relación al predio de mayor extensión de propiedad de los demandantes.

CUARTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, según artículo 923 del Código Civil. Es el más importante de los derechos reales.

El derecho de propiedad tiene caracteres que lo identifican, así:

a. Es un derecho real porque establece una relación directa entre el titular y el bien: el propietario ejercita sus atributos sin la mediación de otra persona, y contra todos.
b. Es un derecho absoluto porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien, esto es, de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
c. Es un derecho exclusivo porque elimina o descarta otro derecho sobre el bien.
d. Es un derecho perpetuo porque no se extingue solo por el no uso.

En esa orientación el artículo 586 del Código Procesal Civil, autoriza al propietario a ejercitar su derecho a la posesión, mediante el proceso sobre Desalojo, solicitando la entrega de la posesión del inmueble de su propiedad.

2. El proceso sobre Desalojo por Ocupante Precario exige de un sujeto legitimado que puede ser el propietario, arrendador o administrador o cualquier otra persona que tenga derecho a la posesión solicite la restitución de la posesión según articulo 586 del Código Procesal Civil.

El demandado natural en el desalojo, es el arrendatario o cualquier poseedor temporal a quien le es exigible la restitución, según artículo 586 del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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