La omisión o incumplimiento del Manual de Procedimiento Policial al elaborar el acta de registro vehicular no genera su invalidez [RN 896-2024, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: 4.4. En ese contexto, se tiene que el recurrente sostuvo que el Acta de registro vehicular no es válida porque no se realizó en el lugar de la intervención; además que no se cumplió con el Manual de Procedimientos Operativos Policiales (especialmente sobre las funciones que deben realizar los policías al momento del registro).

Del Acta de registro vehicular (fojas 65-67) se aprecia que esta fue realizada en la avenida Pachacútec, con dirección al “Portón” de Jicamarca, a la altura de la posta de salud de Jicamarca; y de acuerdo con el Acta de Intervención (foja 68), esa dirección es el lugar donde se produjo la intervención del vehículo de placa C9D-447, en donde iba como ocupante el recurrente (junto con el sentenciado Félix Quispe y el reservado Walter Cristóbal) y en cuyo interior se encontraron las dos armas de fuego abastecidas cada una con cuatro cartuchos, ubicadas una debajo del asiento del piloto y la otra en la parte central del piso del asiento posterior; es en este último asiento donde iba sentado el recurrente.

Por tanto, el Acta de registro vehicular sí se efectuó en el lugar de la intervención, por lo que carece de asidero el cuestionamiento. Además, los efectivos policiales Jorge Laurente y Diego Sánchez, quienes suscribieron esa prueba documental, ratificaron el contenido en sus declaraciones preliminares, realizadas ante el fiscal y abogado defensor (fojas 51 y 56, respectivamente). Precisaron que el acta se elaboró en el lugar de la intervención y la persecución fue producto de un pedido de auxilio por parte de la agraviada Rosmary Santa Cruz, quien indicó que momentos antes dos sujetos querían ingresar a su local, pero al ser alertados los vecinos estos fugaron en un vehículo con un tercer sujeto al volante, es por ello que al notar el vehículo con las mismas características que brindó la agraviada es que se produjo la intervención. En el interior, donde viajaba el recurrente, se encontraron dos armas de fuego. Testimoniales que ingresaron al debate oral mediante su oralización en la sesión de audiencia de foja 329.

Si bien el Manual de Procedimiento Policial4 (en el Título III, acápite C, numeral 4, literal f) señala cuáles son los pasos que el efectivo policial debe realizar en un registro vehicular al momento de la intervención (un policía realiza el registro, mientras que el otro custodia a los sospechosos; al terminar ello, los dos efectivos policiales intercambian esos roles, con el fin de evitar que se pase por alto o no se reconozca alguna evidencia), lo cierto también es que no se establece que la omisión o incumplimiento de ese procedimiento acarreé la invalidez del Acta de registro vehicular.

Asimismo, se debe precisar que la actuación de los efectivos policiales intervinientes se realizó de acuerdo con los parámetros normativos vigentes para el caso concreto, contenidos en el Decreto Legislativo 989, conforme con las facultades policiales5 frente a este tipo de situaciones: es decir, en una indudable concurrencia del contexto de flagrancia6 , según lo regulado en el artículo 259 del NCPP, ya que el recurrente fue intervenido tan solo momentos después de que había pretendido ingresar sin autorización alguna al local de Rosmary Santa Cruz, conforme ella así lo indicó en sus declaraciones (fojas 19 y 153), y que no fue negado por el propio encausado, quien a nivel preliminar en presencia del fiscal y abogado defensor (foja 41) admitió (aunque con algunos matices propio de su estrategia legal) que tuvo un altercado con esa persona porque supuestamente no le quería atender, por ello él se alteró, por lo que vino su otro amigo (el reo contumaz) para apaciguarlo y así se fueron en el vehículo conducido por el sentenciado Félix Quispe, el cual luego fue intervenido por la policía.

De esta manera, el Acta de registro vehicular sí resultó ser válida, ya que tiene aptitud probatoria para ser apreciada por el Tribunal; más aún si no fue materia de tacha alguna en su debida oportunidad y tiene el carácter de ser una prueba preconstituida7 .


Sumilla: Título.  TENENCIA ILEGAL DE ARMAS: acto de poseer. Este tipo de conducta típica alternativa, prevista en el artículo 279-G del Código Penal, se configura mediante el acto de poseer (ya sea por un tiempo mínimo, pero con la posibilidad de ser utilizada), sin la debida autorización, un arma que sea idónea para disparar (que se encuentre en un estado positivo de funcionalidad y operatividad, para ello será importante el dictamen pericial de balística forense); conducta que ya implica la creación de un riesgo para un indeterminado número de personas; por lo que no se requiere la producción de un resultado de peligro, como en los delitos de peligro concreto. De ahí que este tipo de delito es de peligro abstracto. De esta manera, para su configuración normativa resulta superfluo e irrelevante la realización de una pericia de absorción atómica al sujeto activo, ya que no se requiere que este haya realizado algún disparo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 896 – 2024, LIMA ESTE

Lima, veintiuno de enero de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Julio César Avilés López contra la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro (fojas 337-353), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Mediante esta resolución, se condenó al referido encausado como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en agravio del Estado. Como consecuencia, le impusieron cinco años con nueve meses de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.

De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la jueza suprema VÁSQUEZ VARGAS.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal [1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. HECHOS
Conforme con el requerimiento acusatorio (fojas 171-187), se les atribuyó lo
siguiente:

Que los procesados Julio César Avilés López (sentenciado recurrente), Félix Quispe Lino (sentenciado) y Walter Junio Cristóbal Macuyama (reservado), haber actuado en conjunto, quienes el día 3 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 18:00 horas, en circunstancias que la agraviada Rosemary Santa Cruz Olivares se encontraba en el interior de su establecimiento comercial (ferretería) –ubicado en la manzana DZ5, lote 3, sector Las Flores El Valle, anexo 22, Jicamarca–, momento en los que el recurrente Julio Avilés se presentó en la ferretería portando un balón de gas, indicando que quería comprar un balón de gas, por lo que la agraviada le indicó que no tenía y que buscara en otras tiendas, después de unos minutos regresa el procesado antes mencionado junto al coprocesado Walter Cristóbal, siendo que dichos procesados intentaron ingresar por las diferentes puertas de la ferretería logrando causar miedo a la agraviada; por lo que optó por asegurar con llave las puertas y solicitó ayuda a sus vecinos indicando que querían robarle, siendo que dichos procesados al notar que la agraviada había solicitado ayuda, se dieron a la fuga a bordo de un vehículo de placa C9D-447, Probox, que era conducido por el coprocesado Félix Quispe Lino, quien se encontraba esperándolos para luego huir del lugar, dejando el balón de gas en la ferretería. Con el fin de evitar la fuga de los procesados, los efectivos policiales realizaron una persecución, logrando intervenir ese vehículo y en el interior de él se encontraban los procesados, siendo ubicados a la altura de la avenida Pachacútec (frente a la posta médica de Jicamarca), conforme lo indica el Acta de intervención policial y el Acta de registro vehicular, se halló dos armas de fuego y en la maletera se encontró un polo de color verde con una numeración en el pecho, como así lo indicó la agraviada, y una camisa celeste con plomo.

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2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA

En un principio, mediante ese requerimiento acusatorio escrito, estos hechos
fueron calificados jurídicamente como delitos de robo con agravantes en
grado de tentativa (inciso 4 del artículo 189, en concordancia con los artículos 188 y 16 del Código Penal) y tenencia ilegal de armas (artículo 279 del Código Penal); no obstante,
por sentencia del 13 de setiembre de 2023 (fojas 236-252) se absolvió a los tres
encausados por el delito de robo con agravantes y se adecuó el delito de
tenencia ilegal de armas bajo la descripción legal del artículo 279-G del citado
Código (incorporado por el Decreto Legislativo 1244, por ser el que se encontraba vigente al momento de los hechos); de esta manera, se condenó al coprocesado Félix Quispe Lino por este último delito y se reservó el juzgamiento a los demás
coprocesados por aquel ilícito (incluido el recurrente).

De esta manera, en este último juicio (como se puede ver de las audiencias y de la
propia sentencia cuestionada) se le juzgó al recurrente únicamente por el factum
que se subsumió al delito de tenencia ilegal de armas, previsto en el primer
párrafo del artículo 279-G del Código Penal; cuya descripción legal es la
siguiente:

Artículo 279-G. Fabricación, comercialización, uso o porte de armas

El que sin estar debidamente autorizado fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El sentenciado Julio Avilés, al fundamentar el recurso de nulidad (fojas 364-366),
sostuvo que:

3.1. La policía no realizó el registro vehicular en el lugar donde fueron
detenidos, conforme así se describe en el acta. Además, no se cumplió con el
Manual de Procedimiento Policial, respecto a que cuando se interviene un
vehículo, un efectivo policial debe realizar el registro, mientras que el otro vigila
a los sospechosos; al término de ello, los dos efectivos policiales intercambian
los roles.

3.2. Los efectivos policiales intervinientes no concurrieron al juicio oral, y la
presencia de Laurante Valenzuela (policía que encontró las armas) era importante
en el plenario, ya que iba a explicar el por qué la diferencia de las horas entre
la intervención y el registro vehicular.

3.3. Por último, si bien la pericia arrojó positivo para los tres elementos de restos
de disparo, lo cierto es que ello no demuestra que el recurrente haya hecho
uso de las armas que supuestamente se encontraron en el vehículo; además,
la imputación no es por haber realizado disparos.

[Continúa …]

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[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, como se citó en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

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