Omisión de funciones: el sujeto activo (funcionario público) debe tener la capacidad de decisión en el ejercicio de sus funciones [Apelación 156-2023, Puno]

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Fundamento destacado. 3.6. En esa línea, se advierte que recurrente cumple con la cualidad de sujeto activo o agente del delito cuya comisión se le atribuye, ya que, al tratarse de un delito especial, solo puede realizarlo quien sea funcionario público con capacidad de decisión en el ejercicio de sus funciones; en el caso, el delito habría acontecido cuando se desempeñaba en el cargo de fiscal provincial titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Desaguadero.


Sumilla. Infundada la excepción de improcedencia de acción. Las razones de hecho que motivaron la omisión requieren de un análisis propio, que resulte de la actividad probatoria, toda vez que la imputación, en sí misma, cumple con lo exigido por el tipo penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 156-2023, PUNO

AUTO DE VISTA

Lima, trece de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación formulado por el procesado Eliot Maximiliano Albarrán Burgos (folio 481) contra la Resolución n.o 8, del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés (folio 432), que declaró infundado el requerimiento de sobreseimiento e infundada la excepción de improcedencia de acción deducida en el proceso seguido contra el precitado por el delito de omisión de actos funcionales; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora juez suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Planteamiento del caso

1.1. En la audiencia de control de acusación del diecisiete de abril de dos mil veintitrés (folio 416), ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, la defensa del procesado Eliot Maximiliano Albarrán Burgos dedujo la excepción de improcedencia de acción.

1.2. Por auto del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés (folio 432), expedido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, se declaró infundado el requerimiento de sobreseimiento e infundada la excepción de improcedencia de acción deducida en el proceso seguido contra el precitado por el delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado; esencialmente, bajo los siguientes fundamentos:

3.2.– Conforme es de verse en el visto y oídos de la presente resolución, puede advertirse que los argumentos que realiza Albarrán Burgos para sustentar el medio de defensa en análisis, que son similares a los planteados en el pedido de sobreseimiento, por lo tanto, no pueden ser tomados para este medio de defensa eminentemente técnico como es en la atipicidad absoluta y en la atipicidad relativa desarrollado en el punto que antecede [sic].

3.3.- Véase que uno de los argumentos que ha expuesto Albarrán Burgos es justificar que no se elaboraron actas porque el 17 de noviembre de 2019 había un escenario de convulsión social y grave alteración del orden público y véase que cada argumento de por sí, son para fines de invocar su no responsabilidad amparable con medios probatorios que necesariamente deben ser actuados en juzgamiento [sic].

3.4.- Tampoco es de recibo el argumento de que según el Decreto Legislativo 1267 de la Policía Nacional, la obligación de redactar actas solo sea de la policía, lo que ya hemos analizado ampliamente en el considerando segundo que antecede [sic].

Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación

2.1. El procesado Eliot Maximiliano Albarrán Burgos (folio 481) pretende que se revoque la resolución recurrida y, reformándola, se declare fundada la excepción de improcedencia de acción.

Respecto a la atipicidad de los hechos, argumenta lo siguiente:

a. No se evaluó la ausencia de los dos presupuestos procesales: la tipicidad de la conducta —cuando el hecho no constituye delito— y su  perseguibilidad penal —cuando el hecho no es justiciable penalmente—, pues solo se indicó que son similares a los planteados en la solicitud de sobreseimiento; por lo tanto, no pueden ser invocados para este medio de defensa eminentemente técnico.

b. Bastaba con leer toda el acta de transcripción para darse cuenta de que el contexto del diálogo, confrontación y discusión con los comuneros está siendo desnaturalizado intencionalmente, convirtiendo el hecho imputado en deliberadamente calumnioso, pues, conforme lo exigen los artículos 120, 328 y siguientes del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, si bien tenía la obligación de levantar el acta de denuncia, esto depende del lugar, modo y circunstancias; además, el denunciante tenía el deber de firmar el acta de denuncia verbal y la agraviada debía dar una narración detallada y veraz de los hechos, así como mostrar la escena del crimen, de lo cual se trata tanto el diálogo o confrontación como la transcripción. En otras palabras, la conducta “de no haber podido levantar el acta de denuncia” está totalmente justificada.

c. No se levantó el acta de denuncia porque el Presidente de la Comunidad Benedicto Calani Chambi, no quería denunciar ni que se levante acta alguna —queda claro del acta de transcripción del audio—.

d. En el supuesto negado de que los comuneros hubieran querido denunciar y firmar el acta de denuncia, y ésta se hubiera elaborado; tal labor le habría correspondido al fiscal de Juli.

e. La PNP tiene la potestad exclusiva de levantar las actas en zonas de riesgo o donde el orden público se haya alterado, conforme lo regula el artículo 120 del CPP y el Decreto Legislativo n.o 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú. La PNP si levantó las actas y remitió el informe policial al fiscal de Juli, quien abrió la Carpeta Fiscal n.o 699- 2019, apenas dos semanas después.

f. El juez se excusó en que no podía evaluar el acta de trascripción; sin embargo, si revisó toda la carpeta fiscal y concluyó que, si la carpeta fiscal no se elaboró, no fue por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio en su modalidad de hurto agravado y de allanamiento ilegal de domicilio, sino como consecuencia de la denuncia de parte de los efectivos policiales Natalia Cuno Mamani y Ferdinan Llanque Carbajal, detenidos por los comuneros.

g. Cuestionó que estuvieran obligados a levantar actas en medio de una zona convulsionada, cuando hablaban rodeados de comuneros y protegidos por la USE de la PNP, también llamada Antimotines; además, tuvieron que retirarse del lugar porque los comuneros no quisieron entregar a los secuestrados ni quisieron denunciar; por el contrario, dijeron: “Nosotros no los hemos llamado”, lo cual habría sido porque entendieron que había sospechas graves de que eran narcos y que tenían dinero que no podían justificar.

h. La fiscal usó a un sujeto mentiroso como testigo, y el juez dio por ciertas sus afirmaciones al señalar que había seguridad y por eso sí se podía levantar un acta; así, el acusado de secuestrar y torturar mujeres policías, también sindicado de narcotraficante, dijo que eran trescientos policías; pero solo un bus de personal de la USE y no tenían más de sesenta personas. La fiscal tenía la obligación de oficiar a la PNP, que le habría mandado la relación oficial —con nombres— de todo personal de la USE que participó en el operativo.

Respecto la prescripción, argumenta lo siguiente:

i. En el presente proceso se consideraron causales de interrupción y suspensión de la prescripción ordinaria; sin embargo, esto hace que la prescripción ordinaria ya no pueda computarse y solo surge como institución aplicable la prescripción extraordinaria.

j. Tras la modificación del artículo 84 del Código Penal, automáticamente quedan sin efecto las interpretaciones que la Corte Suprema desarrolló en los Acuerdos Plenarios n.o 2-2010 y n.o 3- 2012, así como en la Casación n.o 442-2015/Santa.

k. Para el caso, los plazos de suspensión son de 3 años exactos, pues el comienzo o continuación del proceso penal nunca dependió de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento; por tanto, nunca hubo suspensión de la prescripción.

l. El plazo de prescripción ocurrió el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, pero —en el supuesto negado de que sí hubiera existido cualquier cuestión que debía resolverse en otro procedimiento— solo se debían sumar 4 meses, pues el plazo para una investigación preparatoria es de 120 días.

m. Conforme el artículo 342 del CPP, el nuevo plazo de prescripción sería el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

2.2. Concluida la sesión de audiencia, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral. Al culminar, en la fecha, acordaron el sentido de la decisión, efectuando la votación respectiva, y dispusieron que el juez ponente formule el auto correspondiente.

Tercero. Análisis jurisdiccional

3.1. La excepción de improcedencia de acción (prevista en el literal “b” del numeral 1 del artículo 6 del CPP) contempla dos causales para su procedencia, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente; en el caso que nos ocupa, el procesado invocó la excepción de improcedencia de acción por atipicidad, esto es, el cuestionamiento está circunscrito, en líneas generales al juicio de subsunción normativo.

3.2. Preliminarmente, este Tribunal Supremo, en la Casación n.o 1086-2021/Amazonas, del treinta de noviembre de dos mil veintidós, sobre el principio de progresividad como exigencia de la función fiscal, indicó lo siguiente:

Tratándose de una excepción de improcedencia de acción postulada por el investigado, antes que el Ministerio Público hubiera presentado un requerimiento acusatorio acabado, el juicio de composición o descomposición típica (absoluto o relativo) obliga al juzgador a examinar el medio técnico de defensa en función equidistante del estado de sospecha en el que se ubica la imputación fiscal, de tal suerte que si el relato fiscal corresponde a una sospecha inicial, el juicio de composición o descomposición típica debe ser igualmente incipiente o seminal, siempre que el relato recorra todos los elementos del tipo penal; del mismo modo, si el relato fiscal es acabado o pleno porque se trata de un requerimiento acusatorio en forma, le corresponde un juicio de composición o descomposición típico detallado, específico y minucioso.

[Continúa…]

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