Fundamento destacado. Cuarto: En el presente caso, se imputa a los encausados, el delito de peculado —regulado en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal—, que establece que el sujeto activo debe apropiarse o utilizar, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo; siguiendo la doctrina jurisprudencial de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establecida en el Acuerdo Plenario número cuatro – dos mil cinco/CJ – ciento dieciséis, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, se afirma que, para la configuración típica del delito de peculado, es necesario identificar los siguientes elementos materiales: a) existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos; b) la percepción, administración o custodia; c) la apropiación o utilización; d) el destinatario: para sí o para otro; e) caudales y efectos; así como, el delito de colusión, regulado en el artículo trescientos ochenta y cuatro de Código Penal, que sostiene: El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años; y, por último el delito de abuso de autoridad en su modalidad de omisión y rehusamiento o demora en los actos funcionales regulado en el artículo trescientos setenta y siete del Código Penal, que establece: “el funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto a su cargo…” es de agregar que este último ilícito se configura cuando el funcionario público incurre en actos comprendidos dentro de los verbos rectores mencionados, pero que son propios de su actividad funcional, debiendo su conducta causar un perjuicio a alguien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 231-2011
TACNA
Lima, veinticinco de abril de dos mil doce.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial de Tacna, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez de fojas mil cuatrocientos setenta y cinco, que absolvió de la acusación fiscal a: i) Francisco Roberto Zúñiga Iriarte, Juan Francisco Retamozo Villafuerte, Jesús Arnold Berrios Chalco, Fermín Javier Tejada y Alfredo Andrés Casanova Vélez por el delito contra la Administración Pública —peculado doloso en agravio del Estado— Gobierno Regional de Tacna; ii) Julio Antonio Alva Centurión por el delito de abuso de autoridad en su modalidad de omisión, rehusamiento o demora en actos funcionales en agravio del Estado; y iii) Francisco Roberto Zúñiga Iriarte, Juan Francisco Retamozo Villafuerte, Jesús Arnold Berrios Chalco, Fermín Javier Tejada, Alfredo Andrés Casanova Vélez y Julio Antonio Alva Centurión (autores) y Alberto Enrique Del Castillo Paredes (cómplice primario) por el delito contra la Administración Pública —colusión en agravio del Estado— Gobierno Regional de Tacna; interviene como ponente el señor Juez Supremo Morales Parraguez; de conformidad en parte con lo opinado per el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
[Continúa…]
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![El actuar de buena fe del notario no basta para descartar su responsabilidad penal por falsedad ideológica, porque legalmente, tiene la facultad de dar fe con el beneficio que sus afirmaciones son tenidas por auténticas, lo que presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 32]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg 100w)

![No procede trasladar la responsabilidad a una persona jurídica por «sucesión empresarial encubierta» cuando la incorporación de los inmuebles de la empresa involucrada obedeció a un fideicomiso por impago, ni por coincidencia de personal o por la participación de un socio sin control en los órganos de dirección y gestión [Casación 3328-2023, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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