Omisión a la asistencia familiar: ¿es atípica la conducta si se anula la resolución de liquidación? [Rev. de Sent. NCPP 6-2019, Arequipa]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

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Fundamentos destacados: Tercero. En el caso concreto, conforme se señaló en los considerandos precedentes, se admitió la demanda por la presencia de una resolución emitida en la vía familiar-civil que declaró nula la resolución de primera instancia que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas con el interés legal y que se habría conocido con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria en el fuero penal.

Sexto. Conforme a lo expuesto, para la configuración del delito resulta necesaria la preexistencia de un proceso civil sobre alimentos en el que se fije el deber de asistencia familiar, el cual debe ser declarado consentido o tener la calidad de firme; y, del mismo modo, la liquidación y la decisión judicial que la apruebe. En esa línea, si estas son revocadas o dejadas sin efecto no se presenta o no se configura el ilícito de omisión de asistencia familiar.


Sumilla. Demanda de revisión de sentencia fundada. Esta pieza (Auto de Vista n.° 05-2018, del doce de octubre de dos mil dieciocho, foja 200 del cuadernillo supremo) fue presentada por el accionante como prueba nueva en sede suprema, lo que convergió en la calificación positiva de la demanda accionada, que en efecto es así, pues no pudo ser posible conocerla al haber sido emitida con posterioridad a la sentencia condenatoria.

Por lo tanto, desde el momento en que se declaró nula la Resolución n.° 007-2014-JPSRS-A, del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que dispuso aprobar la liquidación de pensiones alimenticias devengadas y que motivó la remisión de copias al Ministerio Público, y el consiguiente inicio del proceso penal por el delito instruido y la condena impuesta, también devienen en nulos e insubsistentes y pierden eficacia. No habría razón para mantener una condena en que no se configuran los elementos del tipo penal por el cual se le condenó antes de conocerse dicha decisión. Así, se debe proceder conforme a lo preceptuado por el artículo 444, inciso 1, del Código Procesal Penal, por lo que corresponde absolver al demandante de los cargos generados por la presente causa y declarar sin valor la sentencia condenatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N° 6-2019, Arequipa

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS: la demanda de revisión (admitida en calificación) interpuesta por el encausado MELCHOR GUTIÉRREZ VENTURA contra la sentencia del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (foja 49 del cuaderno de debate), que lo condenó a un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de la pena impuesta bajo el cumplimiento de reglas de conducta, como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en agravio de los menores de iniciales M.A.G.C. y M.A.G.C., representados por su madre, Ruth Cupertina Chino Condori1, y al pago de S/ 400 (cuatrocientos soles) por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de cada parte agraviada, así como al pago por pensiones devengadas ascendente a S/ 4599.40 (cuatro mil quinientos noventa y nueve con 40/100 soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Conforme se advierte de la sentencia impugnada en revisión del diecinueve de julio de dos mil diecisiete (foja 49 del cuaderno de debate), el condenado MELCHOR GUTIÉRREZ VENTURA fue encontrado responsable penal del delito de omisión de asistencia familiar. Esta sentencia declaró probado que el citado accionante omitió cumplir con su obligación de prestar alimentos conforme estaba ordenado en la resolución judicial a favor de sus menores hijos, identificados con las iniciales M.A.G.C. y M.A.G.C.

Segundo. La demanda de revisión (foja 3 del cuadernillo supremo), presentada el veinte de diciembre de dos mil dieciocho por el condenado MELCHOR GUTIÉRREZ VENTURA, invocó el motivo de revisión previsto en el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal: prueba nueva.

Tercero. En la demanda interpuesta (foja 3 del cuadernillo supremo), señaló como argumento que se consideró en el auto de calificación respectivo —fundamento 7 (foja 141 del cuadernillo supremo)— que con posterioridad a la sentencia condenatoria se descubrió el contenido del Auto de Vista n.° 05-2018, del doce de octubre de dos mil dieciocho (foja 200 del cuadernillo supremo), que declaró nula la Resolución n.° 007-2014-JPSRS-A, del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que dispuso aprobar la liquidación de pensiones alimenticias devengadas con el interés legal por la suma de S/ 4599.40 (cuatro mil quinientos noventa y nueve con 40/100 soles), que corresponde a las pensiones alimenticias del periodo comprendido entre el primero de marzo de dos mil trece y el treinta y uno de agosto de dos mil catorce.

Cuarto. Acompañó como prueba nueva (i) la Sentencia n.° 189-2017-JPU, del diecinueve de julio de dos mil diecisiete (foja 10 del cuadernillo supremo, cuyo original corre en foja 49 del cuaderno de debate), emitida en el Expediente n.° 01870-2017-85-0401-JR-PE-03, por el Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, que lo condenó por el delito de omisión de asistencia familiar, y (ii) el Auto de Vista n.° 05-2018, del doce de octubre de dos mil dieciocho (foja 200 del cuadernillo supremo), emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente n.° 000725- 2010-0-0401-JP-FC-02, que declaró nula la Resolución n.° 007-2014-JPSRS-A, del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, que resolvió aprobar la liquidación de pensiones alimenticias devengadas con el interés legal por la suma de S/ 4599.40 (cuatro mil quinientos noventa y nueve con 40/100 soles), que corresponde a las pensiones alimenticias del periodo comprendido entre el primero de marzo de dos mil trece y el treinta y uno de agosto de dos mil catorce (mencionado precedentemente), y fundamento de la condena impuesta.

Quinto. La demanda de revisión fue admitida por la Sala Penal Transitoria, conforme al auto de calificación del quince de noviembre de dos mil diecinueve (foja 139 del cuadernillo supremo). Posteriormente, los actuados fueron remitidos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, de conformidad con la Resolución Administrativa n.° 000378-2021-CE-PJ (foja 162 del cuadernillo supremo), la cual se avocó a su conocimiento el dieciocho de enero de dos mil veintidós (foja 167 del cuadernillo supremo), y luego de los trámites respectivos, esto es, solicitada y remitida la causa penal que dio lugar a la presente acción de impugnación extraordinaria penal y teniendo a la vista la copia certificada de la resolución emitida por el Juzgado Civil pertinente sobre prestación alimentaria, señaló como fecha para la audiencia de revisión el dos de febrero de dos mil veintitrés (decreto de foja 210).

Sexto. La audiencia de revisión se realizó con la intervención de Judith Antonieta Rebaza Antúnez, abogada defensora pública por el promotor de la acción, así como del señor fiscal supremo en lo penal Sandro Mario Paredes Quiroz, según consta en el acta precedente.

Séptimo. Sin interrupción, en esa misma fecha, una vez concluida la audiencia de revisión, se reunió la Sala en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el juez ponente y se programó para su correspondiente lectura en la audiencia de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal estipula que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede “si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

Segundo. Ello significa que se requiere de nuevos hechos o nuevos medios de prueba desconocidos en el proceso que evidencien la inocencia del condenado y que, de haberse podido aportar, habrían producido, en su momento, un fallo absolutorio; de tal manera que la nueva prueba anule y elimine la decisión de condena sobre la responsabilidad del accionante, ocasionada por un error no referido al juzgamiento o la valoración de la prueba, ni un error in iudicando, sino en virtud del desconocimiento de esta nueva información, que habría producido un giro en la valoración del órgano jurisdiccional que sentenció.

Tercero. En el caso concreto, conforme se señaló en los considerandos precedentes, se admitió la demanda por la presencia de una resolución emitida en la vía familiar-civil que declaró nula la resolución de primera instancia que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas con el interés legal y que se habría conocido con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria en el fuero penal.

[Continúa…]

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[1] El nombre correcto de la representante de los agraviados es Cupertina Chino Condori, conforme a su DNI n.° 41402525 (foja 34).

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