SUMILLA: [RECUSACIÓN] I. En la legislación procesal penal nacional, el instituto jurídico de la recusación, como medio para garantizar la imparcialidad, tiene sustento normativo en lo previsto en los artículos 29° y 31° del Código de Procedimientos Penales. La primera norma contiene siete presupuestos objetivos, cuya acreditación obliga a los (Jueces a apartarse del conocimiento de un determinado proceso penal. En cambio, la segunda norma, prevé un supuesto genérico, enraizado en el temor de parcialización del Juez,
ii. La procedencia de una recusación tiene como presupuesto ineludible la probanza de la infracción a la imparcialidad e independencia judicial. Las actuaciones de la judicatura, aun cuando resulten adversas a los intereses y pretensiones do las partes procesales, no deben ser reputadas como resultado de una parcialización o dependencia manifiesta, si es que, previamente, no se despliega una mínima actividad probatoria, para confirmarlo. Por ello, no es razonable compeler a los Jueces emplazados, a la demostración de su idoneidad subjetiva y neutralidad en los procesos a su cargo, aunque ello no impida exigirlos probidad y objetividad. La carga probatoria corresponde a quien propone la recusación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34° – A, numeral 1), literal “c”, del Código de Procedimientos Penales.
iii. En el presente caso, esta Sala Penal Suprema declara que no se vulneraron los principios de independencia o imparcialidad y. por ende, la resolución recurrida fue dictada conforme a ley. El recurso de nulidad interpuesto y los motivos que lo componen, son de «es tima dos íntegramente.
iv. Se dispone la continuación del procedimiento de apelación, relacionado con la acción constitucional de hábeas corpus, promovida a favor del investigado Alejandro Toledo MANRIQUE.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 2739-2017, LIMA
Lima, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
VISTO, el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Alejandro Toledo Manrique [y no por Eliane Chamal Karp Fernenburg de Toledo, como erróneamente se consignó], contra la resolución de fojas sesenta y ocho, 7 de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió rechazar de plano la recusación planteada contra los Jueces Superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Araceli Denyse Baca Cabrera, Hilda Cecilia Piedra Rojas y Raúl Emilio Quezada Muñante.
De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal Interviene como ponente el señor Juez Supremo HINOSTROZA PARI.
CONSIDERANDO
§. Fundamentos del Tribunal Superior.-
PRIMERO.- La Sala Penal Superior, mediante resolución de fojas sesenta y ocho, resolvió rechazar de plano la recusación planteada por el procesado Alejandro Toledo Manrique, contra los Jueces Superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Araceli Denyse Baca Cabrera, Hilda Cecilia Piedra Rojas y Raúl Emilio Quenada Múñante. Los fundamentos que constituyeron la vatio deciden di ele la presente decisión, fueron los siguientes:
i. En primer lugar, se estableció que la recusación analizada, se originó en el proceso por la acción constitucional de hábeas Corpus, incoado a favor del imputado Alejandro Toledo Manrique.
ii. En segundo lugar, se destacó que, en el marco de los procesos constitucionales, los Jueces están regidos, entre otros, por el principio de ‘limitación aplicable a toda actividad recursiva. En ese contexto, se refirió que dentro de los agravios formulados en el recurso de apelación, no estaba incluida la solicitud de visualización de un video, aseverando que tal petición se promovió de manera verbal y un día antes de la fecha de la vista de la causa.
iii. En tercer lugar, se señaló que las recusaciones, de conformidad con el artículo 31° del Código de Procedimientos Penales, sólo pueden sustentarse en la existencia de circunstancias objetivas que generen dudas sobre la idoneidad, imparcialidad y neutralidad de los Jueces. En virtud de ello, se concluyó que, en el presente caso, no se presentaron tales presupuestos,
§. Expresión de Agravios.-
SEGUNDO: El encausado Alejandro Toledo Manrique, en su recurso de nulidad de fojas setenta y seis, cuestionó la resolución impugnada por carecer de una motivación adecuada y sustentarse en hechos falsos e inexactos, evidenciando una deficiente evaluación. De este modo, en principio, aclaró que en la acción constitucional de hábeas corpus, él era el favorecido, y no su cónyuge, es decir, Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, Así, remarcó que en su contra fueron dictados dos mandatos de prisión preventiva, que vulneraron sus derechos fundamentales. Además, señaló que los Jueces Superiores recusados, en la audiencia de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, restringieron su derecho de defensa, al haber impedido la propalación de un video relativo a las medidas coercitivas acotadas, a pesar de que su incorporación fue solicitada un día antes del informe oral, e incluso se realizaron las coordinaciones logísticas necesarias. Explicó que durante la mencionada sesión, el señor Fiscal Superior expresó su oposición a dicha visualización, lo que fue admitido por el Tribunal Superior, sin fundamentar su decisión, frente a lo cual, do manera verbal, interpuso la impugnación correspondiente, la cual fue denegada. Finalmente, anotó que estos hechos generaron desconfianza y dudas sobre la imparcialidad de los mencionados magistrados.
§. Fundamentos del Tribunal Supremo.-
TERCERO: Esta Sala Penal Suprema, hace constar que la presente impugnación contiene dos tipos de agravios, esto es, do forma y de fondo. Ello es así porque, en primer lugar, se afirmó la existencia de errores en la consignación del nombre del verdadero recurrente, y en segundo lugar, se puntualizaron diversas circunstancias para justificar la procedencia de la recusación planteada contra los citados Jueces Superiores. Por lo tanto, en observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, como garantías constituciones reguladas en el artículo 139°, numeral 3), de la Constitución Política del Estado, es preciso abordar cada una de las pretensiones referenciadas, Por cuestiones metodológicas, corresponde absolver los agravios de forma, y seguidamente, los que poseen incidencia en el fondo,
CUARTO: Sobre la presunta infracción a la formalidad, cabe señalar que, si bien la acción constitucional de hábeas corpus, de fojas uno, y la recusación de fojas treinta y nueve, fueron promovidas, originalmente, a favor del imputado Alejandro Toledo Manrique, y además, éstas no lograron prosperar, según se refleja de las resoluciones do fojas doce, y sesenta y ocho, respectivamente! sin embargo, de la revisión de acta de fojas sesenta y cuatro, emerge lo siguiente: informó oralmente el abogado defensor Heriberto Manuel Benites Rivas (…) por la procesada Eliane Chantal Karp Fernenburg de Toledo (…)” En ese sentido, a juicio de este Tribunal Supremo, es evidente que ello fue lo que generó el señalamiento de esta ultima, como recurrente de la resolución que rechazó la indicada recusación, aun cuando ésta no había sido interpuesta en su nombre, sino, por Alejandro Toledo Manrique. En esa línea, y en una perspectiva de legalidad, no se deduce que se haya generado un vicio de nulidad absoluta o insalvable, tratándose, más bien, de un error material susceptible de subsanación por la Sala Penal Superior, y que no conlleva, indefectiblemente, a rescindir el aludido auto judicial. Por lo tanto, no es posible amparar este primer cuestionamiento procesal.
QUINTO: De otro lado, con relación al fondo de la materia controvertida, es indudable que la finalidad perseguida es que, en esta instancia suprema, se declare procedente la recusación formulada. Así las cosas, y siendo este el objeto de pronunciamiento, es pertinente señalar que, en la legislación procesal penal nacional, la institución jurídica de la recusación, como medio para garantizar la imparcialidad, tiene sustento normativo en lo previsto en los artículos 29° y 31° del Código de Procedimientos Penales. La primera norma condene siete presupuestos objetivos, cuya acreditación obliga a los Jueces a apartarse del conocimiento de un determinado proceso penal. En cambio, la segunda norma, prevé un supuesto genérico, enraizado en el temor de parcialización del Juez. La descripción legal es la siguiente: “También podrá ser recusado un juez, aunque no concurran las causales indicadas en el articulo 29°, siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo deberá sor explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusación, o al prestar el inculpado la primera declaración instructiva“.
[Continúa…]