Publicado en el diario oficial El Peruano, el 7 de marzo de 2020.
Incorporan Regla 7. al artículo 44º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 61-2020-CE-PJ
Lima, 5 de febrero de 2020
VISTA:
La propuesta para establecer que deviene en improcedente el recurso de apelación a medidas cautelares, cuando exista propuesta de destitución del juez investigado.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo 60º de la Ley de la Carrera Judicial dispone respecto a la suspensión preventiva del cargo que culminado el procedimiento disciplinario a nivel del órgano de control del Poder Judicial, con propuesta de destitución, la medida se prorroga automáticamente en tanto el Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia) resuelva definitivamente el procedimiento. La impugnación de la citada resolución no suspende sus efectos y se interpondrá dentro del plazo de cinco días.
Segundo. Que, asimismo, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su artículo 45º establece que la medida cautelar caduca automáticamente cuando se emita resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento sancionador. La sanción impuesta sea amonestación, multa o suspensión. A los seis meses de consentida o ejecutoriada la decisión, la cual puede prorrogarse por una sola vez y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen especial dificultad o prolongación de la causa. En cualquier caso, la medida se prorroga automáticamente al ser elevado los autos al Consejo Nacional de la Magistratura (ahora Junta Nacional de Justicia).
Tercero. Que, por consiguiente, se interpreta que el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que impone o prorroga la medida cautelar de suspensión preventiva y simultáneamente propone la destitución del juez investigado, deviene en improcedente.
Cuarto. Que el artículo 82º, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 235-2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por mayoría:
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Incorporar la Regla 7. al artículo 44º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, de fecha 22 de julio de 2015; y modificado por Resolución Administrativa Nº 156-2017-CE-PJ, del 26 de abril de 2017, el cual tendrá el siguiente texto:
7. La resolución que prorroga o impone medida cautelar de suspensión preventiva, con motivo de la propuesta de destitución del magistrado investigado, es inimpugnable.
Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
El voto de la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno, es como sigue:
VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA CONSEJERA MERCEDES PAREJA CENTENO
VISTO:
La propuesta para declarar improcedente el recurso de apelación contra la resolución que imponga medida cautelar de suspensión preventiva, cuando en la misma resolución se solicite la destitución del juez investigado.
CONSIDERANDO:
Primero: Las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario, es así que,
importan un prejuzgamiento, pero no obliga a resolver al juez en la decisión final en atención a la medida dictada con antelación. El juez no está en condiciones de afirmar que la pretensión demandada será amparada. Si bien se obtuvo la medida cautelar, ella puede ser alterada por lo actuado en la etapa probatoria del proceso, haciendo luego que la decisión final sea diferente a la que se hubiera tomado antes de ella.
Segundo: La suspensión preventiva, es una medida cautelar, que restringe en su imposición, determinados derechos del investigado, por ello, se ha establecido puntuales exigencias, requisitos objetivos y concurrentes previstos en el artículo 43º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para su aplicación, tales como:
1) Que existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la flagrancia en la comisión de la infracción y,
2) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos.
Tercero: Como se puede apreciar, la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial, en tanto medida cautelar, tiene como finalidad asegurar la eficacia de la resolución final, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia; apreciándose que se emite en virtud de un juicio indiciario; y no en base a hechos ni responsabilidades determinadas como sucede en las sanciones administrativas.
Cuarto: La suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial, si bien deviene necesaria en la medida en que resulta ineludible para garantizar el normal desarrollo de la investigación, sin embargo, tiene como características: la instrumentalidad, temporalidad y variabilidad. En efecto, la excepcionalidad de las medidas cautelares es uno de los principios que resulta de mayor exigencia. Así pues, las medidas cautelares deben emplearse sin perder de vista en todo momento su carácter excepcional e instrumental.
Quinto: Así también, se dicta mediante resolución debidamente motivada, exigencia normativa descrita en el art. 43º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Es decir, deben quedar expresadas las razones que justifican la imposición de dicha medida, esto acorde también con la garantía procesal constitucional de la motivación de resoluciones administrativas.
Sexto: Es innegable la vinculación del derecho a la motivación de resoluciones administrativas con el derecho de defensa. En este sentido se ha precisado La motivación de las resoluciones es esencial para el principio de defensa. Cuando ella no aparece, se produce indefensión en las resoluciones respectivas.
Sétimo: Por otro lado, el derecho de impugnar es una de las manifestaciones propias de la tutela jurisdiccional efectiva, así como resulta ser correlato del derecho a la pluralidad de instancias y al derecho de defensa.
Octavo: El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia8, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución Política del Perú, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental.
Noveno: Asimismo, en virtud del artículo 01º de la Constitución Política del Perú, que reconoce la defensa de la Constitución humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad, la administración pública tiene un mandato prescriptivo de tutelar los derechos fundamentales de los administrados, argumento que permite sostener que las garantías procesales se extienden a los procedimientos administrativos cuya regulación legislativa está vinculada la Constitución, según el artículo IV numeral 1.1 y 1.2 del Título Preliminar de la Ley 27444.
Con ello queda claro que las normas y garantías constitucionales deben ser respetados en todos los procedimientos, incluidos los administrativos, con la finalidad que se pueda defender adecuadamente sus derechos frente a cualquier actuación de los organismos estatales.
Décimo: Bajo estos parámetros constitucionales y legales, el artículo 60º de la Ley de la Carrera Judicial, regula entre otros, los siguientes supuestos:
– La facultad del órgano de control de disponer una medida cautelar de suspensión cuando concurran los presupuestos detallados en el fundamento segundo de la presente resolución y a través de resolución especialmente motivada.
– La prórroga por única vez de la medida y por un plazo no mayor al previsto anteriormente, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la causa, mediante resolución especialmente motivada.
– La prórroga automática mientras se resuelva definitivamente el procedimiento ante el Consejo Nacional de la Magistratura (hoy Junta Nacional de Justicia).
Nótese que en todos estos supuestos, se resguarda y regula el derecho del magistrado a impugnar la resolución, aun cuando no suspende sus efectos y siempre que se interponga en el plazo establecido por ley.
Precisamente en coherencia con la norma citada, el artículo 44º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 243- 2015-CE-PJ, del 22 de julio de 2015; y modificada por Resolución Administrativa Nº 156-2017-CE-PJ, del 26 de abril de 2017, en su inciso quinto establece que: “La resolución por la que se impone una suspensión preventiva es apelable sin efecto suspensivo, dentro del quinto día de notificada”.
Undécimo: En consecuencia, el marco constitucional y legal analizado, no permite limitar el derecho a impugnar las medidas cautelares de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo y la eventual prórroga de la misma; en tanto ello significaría limitar el ejercicio del derecho a impugna de los magistrados, vulnerándose una de las manifestaciones propias de la tutela procesal efectiva, derecho de defensa y derecho a la pluralidad de instancias.
Por estos fundamentos, MI VOTO es porque se resuelva:
Desestimar la propuesta para establecer que deviene en improcedente el recurso de apelación a medidas cautelares, cuando exista propuesta de destitución del Juez investigado.
Lima, 5 de febrero de 2020
MERCEDES PAREJA CENTENO
Consejera